Revista Opinión

Autorización de eventos deportivos en suelo rústico

Publicado el 12 septiembre 2017 por Jrobertogonzalez

El pasado uno de septiembre entró en vigor la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, innovando el ordenamiento jurídico desde la perspectiva formal y material en lo que respecta a la celebración de pruebas deportivas en el medio natural, al someter a autorización los eventos deportivos en determinaos supuestos y a dotarlos de cobertura legal, respectivamente. Se viene a elevar y reconocer con rango de ley una actividad muy presente en la sociedad actual y sobre la que recae un vacío normativo en la ley sectorial del deporte y hasta ahora en la legislación del suelo, dando desde ya cobertura, al menos, a los eventos deportivos, que no a la práctica cotidiana de las modalidades deportivas susceptibles de englobarse en dichos eventos.

Lo hace en un único precepto, cuyo detalle analizamos a continuación.

Artículo 80. Autorización insular de eventos deportivos y red oficial de rutas en el medio natural.

  1. La celebración de eventos deportivos que discurran campo a través, por pistas o caminos forestales, cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, senderos, caminos de cabaña o por el cauce de barrancos podrá realizarse en todas las categorías de suelo rústico. Cuando se desarrollen en más de un municipio o afecten a un espacio natural protegido, requerirán previa autorización del cabildo insular. La autorización deberá imponer las medidas de protección y correctoras, previas y posteriores, que se estimen necesarias para minimizar el impacto sobre el medio natural.
  2. Cuando los anteriores eventos deportivos sean con vehículos a motor, aunque discurran por un único municipio, solo podrán desarrollarse en pistas forestales, fuera de los espacios naturales protegidos y siempre que no exista prohibición expresa en el planeamiento y se obtenga la preceptiva autorización administrativa. La competencia para otorgar dicha autorización corresponde al cabildo insular.

La ley ha venido a legitimar los eventos deportivos sin vehículo a motor en todo el suelo rústico de Canarias, cuando en función  de la naturaleza de la modalidad deportiva (ciclismo, hípica y pruebas pedestres, sin perjuicio de otras que puedan darse) transcurran por los lugares relacionados en la ley. Al referirse la ley a “campo a través” se está habilitando todo el medio natural de las islas, más allá de senderos y pistas que son el lugar más común para este tipo de pruebas.

El objeto de los apartados primero y segundo de este artículo se delimita a los eventos deportivos. A falta de definición legal en la vigente ley canaria del deporte, sirva como referencia la propuesta de la FECAI para su inclusión en el borrador del proyecto de ley del deporte de Canarias: “Se consideran eventos deportivos, a los efectos de esta ley, aquellas manifestaciones o espectáculos de deporte de cualquier ámbito territorial que se celebren en la Comunidad Autónoma de Canarias y se organicen con una finalidad competitiva o de ocio en instalaciones deportivas convencionales o no, y en los que exista afluencia de espectadores y difusión a través de los medios de comunicación”.

Aunque por su ubicación en la ley (Título II Utilización del suelo rústico-Capítulo III Títulos habilitantes) y por el título del precepto pudiera pensarse que su objeto es meramente formal, regulador de una nueva autorización, su trascendencia principal es sustantiva al permitir que en cualquier categoría de suelo rústico, incluidos los espacios naturales protegidos, puedan desarrollarse estas pruebas. Se trata de un mandato directo en la línea de lo manifestado en la exposición de motivos de la Ley 4/2017 en los siguientes términos: “Por otra parte, en aras de la simplificación y de la eficacia, esta nueva ley debe contener cuantas normas de aplicación directa sean posibles, reduciendo la necesidad de desarrollos reglamentarios a aquellos aspectos que sean inevitables, ya sea por tratarse de cuestiones técnicas, ya sea por ser cuestiones procedimentales. A este mismo fin, el texto incorpora algunos preceptos, tradicionalmente reglamentarios, que viabilicen sus previsiones, como es el caso de la documentación básica de cada plan. Y es que de poco servirá una nueva norma, simplificada y racional, si su aplicación requiere un largo proceso de desarrollo reglamentario. Esto será inevitable, pero es necesario hacer un esfuerzo de regulación precisa como para ser directamente operativa”.

La admisión ex lege de los eventos deportivos en suelo rústico por los lugares habilitados en la ley se establece tanto del tenor literal de la ley “podrá realizarse en todas las categorías de suelo rústico”, como de una interpretación sistemática del artículo 80 al condicionar los eventos deportivos a motor a que no exista prohibición expresa en el planeamiento, condición no prevista  en el apartado primero. Ello supone que el legislador deja abierta la posibilidad de que el planeamiento prohíba los eventos con vehículos a motor, subordinándose a lo dispuesto en el planeamiento, sin embargo, cuando el evento no es con vehículo a motor, el legislador ha decidido superar las previsiones del planeamiento al establecer el mandato claro y directo vinculante para Administraciones y ciudadanos, de que todo el suelo rústico es apto para este tipo de pruebas.

A esta conclusión también llegamos y se ve reforzada desde el artículo 80.1 in fine, al intervenir en el contenido de la autorización, favorable en todo caso de manera tácita, al imponer –deberá– como contenido de la autorización las medidas de protección y correctoras, previas al evento y posteriores, necesarias para minimizar el impacto sobre el medio natural, admitiendo la ley el impacto, pero exigiendo se minimice. En definitiva, no cabe denegar la autorización.

La autorización es preceptiva cuando concurra alguno de los dos supuestos: que transcurra por más de un municipio o que afecte a un espacio natural protegido. La ley amplía los supuestos en relación a los espacios naturales protegidos al no limitarlos a los que transcurran o desarrollen por el espacio sino a los que afecten, pudiendo darse este supuesto aún celebrándose el evento fuera de los límites del espacio natural protegido. Habrá que ver cada caso singularmente.

La Administración competente para otorgar esta autorización es el Cabildo Insular. Se estará en cada caso a la organización interna, pero parece coherente que al tratarse de una autorización en suelo rústico, aunque sea de un uso deportivo, se tramite en las unidades administrativas competentes en materia de ordenación del territorio que hasta la entrada en vigor de la ley venían tramitando las autorizaciones en suelo rústico (calificaciones territoriales), aprovechando experiencia, medios y recursos en aras del logro de los principios de eficacia y eficiencia.

Cuando se trate de eventos deportivos con vehículos a motor, la autorización es preceptiva en todo caso. Aquí la ley establece más restricciones en cuanto al medio pues sólo se podrán llevar a cabo en pistas forestales y fuera de los espacios naturales protegidos. Además deberá analizarse su conformidad con el planeamiento de aplicación con la consecuencia de denegar la autorización si el planeamiento lo prohíbe expresamente. A sensu contrario, la falta de previsión del planeamiento determinará su admisibilidad.

Por último establece el apartado tercero que “Corresponde a los cabildos insulares la elaboración, aprobación y publicación de la red para vehículos a motor en el medio natural, definiendo su capacidad y régimen de uso. Fuera de la red oficial queda prohibida la circulación de más de tres vehículos formando caravana”.

Se trata de un apartado inconexo con los precedentes. La prohibición que establece surtirá efectos en su caso, cuando exista esa red oficial.

En relación con esta nueva autorización, hay que tener presente el procedimiento establecido desde la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. El artículo 37 “Ámbito de aplicación del régimen autorizatorio” dispone en su apartado primero “La celebración de los espectáculos públicos previstos en el artículo 1 de la presente ley, así como la ejecución de las instalaciones desmontables a que se hace referencia en el mismo, estará sujeta al régimen de autorización previa”. El artículo 1.2 c) define espectáculo público: “las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no”.

Se trata de de dos autorizaciones distintas, recogiendo expresamente la ley 7/2011 (Art.6) su convivencia con otras autorizaciones sectoriales, de manera que una no sustituye  a la otra ni pueden englobarse en el mismo procedimiento. En definitiva, se amplía la carga sobre los organizadores de eventos deportivos, los cuales en caso de concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 80 deberán solicitar la autorización de evento deportivo, distinta e independiente de la autorización de espectáculos públicos y a su vez ésta.

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