Revista Jurídico

Clasificacion de los contratos

Por Dulcekiss
A) Unilaterales y bilaterales.Desde un punto de vista técnico jurídico, de conformidad al Código Civil, los contratos pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales, teniendo en consideración que de esta clasificación se desprende una tercera denominada contratos sinalagmáticos imperfectos, o como los denomina la doctrina española mas propiamente, contratos bilaterales ex post facto.
Se efectúa esta clasificación dependiendo del número de partes que resulten obligadas en el contrato.De mas esta reiterar, nuevamente que no hay que confundir contrato unilateral y bilateral, que atiende al número de personas que resultan obligadas, con acto jurídico unilateral o acto jurídico bilateral que atiende al número de voluntades necesarias y opuestas para los efectos de la creación del acto jurídico.
Todo contrato es un acto jurídico bilateral, pero puede ser contrato unilateral o bilateral. El Código Civil italiano soluciona esta doble nomenclatura no clasificando los contratos en uni y bilaterales, sino en contrato con prestación a cargo de una de las partes, y contrato con prestaciones recíprocas. Así, pues, el contrato bilateral o con prestaciones recíprocas se caracteriza por el hecho de que cada una de las partes está obligada a una prestación; el contrato engendra dos obligaciones contrapuestas, y entre las dos obligaciones y las dos prestaciones existe un nexo lógico especial que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia, por lo que cada parte no está obligada a su propia prestación, sin que sea debida la prestación de la otra. Aquí resulta especialmente útil la noción de causa.
De esto se sigue que cada parte es a su vez acreedor y deudor.
El contrato unilateral o contrato con prestación a cargo de una sola parte, aún implicando dos partes y dos declaraciones de voluntad, pone al que debe la prestación en la posición exclusiva de deudor; el peso del contrato está todo de un lado; y del otro lado, está toda la ventaja, y por parte del acreedor no hay sino un comportamiento receptivo. En consecuencia, una sola parte es acreedora y otra la única que queda obligada. Ejemplos: depósito, comodato, mutuo, prenda, donación, fianza.
•Importancia de la clasificación:
En el contrato bilateral, surgen obligaciones que son interdependientes, no sólo en su nacimiento sino en su ejecución. Y de esta característica de la interdependencia emanan:
1) La excepción de contrato no cumplido es la que corresponde al deudor en un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya.El artículo 1552 del Código Civil dispone: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, ono se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.2) La condición resolutoria tácita.3) La teoría de los riesgos. La teoría de los riesgos, consiste esencialmente en resolver quien soporta la pérdida en los contratos bilaterales. Si la prestación se hizo imposible por caso fortuito, el punto es ¿debe la contraparte cumplir su obligación?
En un ejemplo, si se adeuda el pago de un automóvil y éste se destruye por caso fortuito, ¿debe el deudor del dinero pagar en todo caso?
Al respecto hay dos soluciones posibles:
a) Riesgo para el deudor. 
Esto es, el riesgo es de cargo del deudor cuya prestación se ha hecho imposible por caso fortuito. En el ejemplo, no debe entregar el automóvil, pero tampoco el comprador deberá pagar el precio.
b) Riesgo de cargo del acreedor. El riesgo es de cargo del acreedor cuando éste, no obstante que la obligación del deudor se ha extinguido por caso fortuito, está obligado a cumplir por su parte.
Para que sea procedente la teoría del riesgo, insistimos que ha de tratarse de un contrato bilateral, que las partes dejen de cumplir en forma inimputable.
En nuestro derecho, tratándose de obligaciones de especie o cuerpo cierto, ante la imposibilidad de ejecución, la regla general está establecida, esto es, y contrariamente a la legislación comparada, el riesgo es de cargo del acreedor. Volviendo a nuestro ejemplo, el acreedor sería obligado a pagar el precio del automóvil destruido.
Esta regla general, sin embargo, tiene excepciones:
1. Cuando el deudor está en mora de entregar la especie o cuerpo ciertodebido.2. Cuando se ha comprometido a entregar la cosa a dos o más personas.3. Cuando las partes así lo estipulen.4. Cuando el legislador da otra solución:4.1. Arrendamiento. 4.2. Confección de obra material. 4.3. Obligación condicional.4) También es propio de los contratos bilaterales la cesión de contrato y la resolución por excesiva onerosidad sobreviniente o teoría de la imprevisión, que es propiamente del contrato oneroso conmutativos, pero regularmente se le identifica como una forma de los bilaterales.
Contratos Plurilaterales: Esta clasificación no la menciona el Código Civil y ha sido acuñada por la doctrina italiana y recogida en el Código Civil de ese país. Obviamente no son plurilaterales los contratos en que cada parte sean varias personas, o se dé una situación de tres o mas partes. Los contratos plurilaterales son aquellos en que la voluntad de dos o mas partes y las obligaciones y prestaciones que genera de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común. Son los denominados contratos asociativos.
En principio, no habría diferencia cualitativa sino meramente cuantitativa entre el contrato bilateral y el plurilateral, por lo que, en definitiva, sin perjuicio de ciertos rasgos distintivos, el contrato plurilateral sería una especie de contrato bilateral. Por ejemplo, el contrato de sociedad en que cada parte se obliga hacer un aporte con miras de obtener una utilidad común. Los rasgos distintivos son, sin embargo, los siguientes:
a) En los plurilaterales no surgenobligaciones correlativas, sino que surgen derechos y obligaciones respecto de todos los demás.b) En lo bilaterales, los vicios del consentimiento acarrean la nulidad del acto jurídico; en los plurilaterales, el vicio que sufre un contratante se traduce en la ineficacia de su concurso al acto jurídico; por lo que daría lugar a una nulidad parcial. El contrato en si mantiene validez en la medida que las otras partes puedan lograr la finalidad en vista de la cualse ha contratado.c) Los bilaterales, en principio, están limitados a las partes originarias, los plurilaterales, en cambio, admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales. d) Finalmente, los bilaterales por lo general se extinguen tan pronto nacen, por el cumplimiento de sus prestaciones; los plurilaterales, en cambio, son en general creadores de situaciones económicas estables.
B) Oneroso y Gratuito
El término importante en esta clasificación es el de la utilidad; ésta puede ser para una de las partes o para ambas. La contrapartida de la utilidad es el sacrificio patrimonial, que puede ser asumido por una parte o por las dos, según la utilidad sea de una o de las dos partes. La utilidad no es necesariamente material, puede ser también de carácter moral. Así, por ejemplo, comprar una entrada para un concierto de U2, es un contrato oneroso que reporta utilidad para ambos contratantes.
a. Contrato gratuito: la utilidad es de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Ej.: donación, mutuo sin intereses, depósito, mandato gratuito,
comodato, constitución de una garantía por un tercero ajeno a la deuda principal. b. Contrato oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Lo que permite clasificar a los contratos en gratuitos u onerosos es un criterio estrictamente económico y no de dogmática jurídica. 
Entendamos que el criterio para discernir si un contrato es unilateral o bilateral es eminentemente técnico jurídico (si una o ambas partes resultan obligadas en el instante del nacimiento del contrato). En cambio, la calificación de gratuito u oneroso no depende de una consideración dogmática, sino que exclusivamente de la particularidad de que el contrato resulte útil o provechoso para uno sólo de los contratantes o para ambos. 
Ahora bien, reconozcamos que lo habitual es que un contrato bilateral sea a su vez oneroso y que un contrato unilateral sea a su vez gratuito. Pero existen casos de contratos unilaterales onerosos y de contratos bilaterales gratuitos.
Ej. Unilateral oneroso: el préstamo de dinero. Sólo resulta obligado el mutuario (a restituir), pero la utilidad es de ambos, ya que el mutuante recibe los intereses corrientes o convencionales. Otro ejemplo es el depósito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en su provecho.
Ej. Bilateral gratuito: mandato no remunerado y la donación con cargas. En este último caso, el donante impone al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero. En este caso el contrato genera obligaciones para ambos, y al mismo tiempo es un contrato gratuito ya que no engendra utilidad económica al donante sino que exclusivamente al donatario y al tercero beneficiado del modo. www.millerpumarios.net.ms

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