Revista Jurídico

¿Cuanto de mis bienes puedo dejar donacion?

Por Dulcekiss
El artículo 1629 del Código Civil, establece que “(…) nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento”; texto legal que, en con­cordancia con los artículos 723 y siguientes, implica que no puede donarse en porcentaje superior al de libre disposición, en caso de existir herederos forzosos. La donación es entendida como la liberalidad efectuada tanto a quien tenga vocación de legitimario como a un tercero.
Un punto importante ha dilucidar es el referido a la eficacia de las donaciones, cuando al momento de realizar tales actos no se contaba con herederos forzosos y que tras la muerte del causante ya existían legitimarios y con tales donaciones se afectaba la porción legitimaría. Al respecto, considero que la presente norma no es de aplicación cuando existen herederos forzosos cuya legítima pudiera ser afectada al momento de donar, razón por la cual la donación puede resultar inefi­caz, en todo o en parte, si al abrirse la sucesión existe legitimarios perjudicados aunque al mo­mento de hacer la donación no hubieran herede­ros forzosos.
La restricción del articulo 1629 del Código Civil no es a la libertad dispositiva por donación, sino a la plena eficacia de toda donación cuando sus efectos lesionen la legitima. La inoficiosidad de las donaciones se advertirá recién a la apertura de la sucesión del donante.
La eficacia de las donaciones se advertirá recién a la apertura de la sucesión, razón por la cual una donación que al momento de efectuarse no afecta la porción legitimaría de los herederos forzosos, por cuanto aún no existen estos, podrá verse limitada si a la apertura de la sucesión afecta tales derechos; o caso contrario, la donación que al momento de realizarse afecta la porción legitimaría de sus herederos forzosos existentes, a la apertura de la sucesión puede verse plenamente eficaz si el patrimonio integrante del acervo imaginario permite satisfacer los derechos de los legitimarios. 
Ilustremos lo dicho en los siguientes ejemplos:
Ÿ   “A” tiene 200 de patrimonio y dona 100 a un extraño cuando no tenía herederos forzosos, razón por la cual en nada afecta la le­gítima en ese momento. Sin embargo, tras la muerte de “A” ya existen herederos forzosos y el derecho de estos se ve afectado por el acto de disposición efectuado con anterioridad a su existencia.
Ÿ   “A” tiene hijos y un patrimonio de 100 donando 80, al hacer la donación estaría en teoría lesionando la legítima, sin embargo no habrá tal lesión, y consiguientemente limitación a la eficacia de la donación, si al fallecer “A” su patrimo­nio resulta ser de 500.En resumen, concluimos en que puede donarse lo que se quiera sin limite alguno, haya o no herederos forzosos. Pero la plena eficacia de la donación queda supeditada al valor que al momento de la muerte tenga la liberalidad (o el conjunto de liberalidades) en rela­ción con el acervo total sobre el cual se calcula la cuota legitimaría.
1.    INVALIDEZ DE TODO LO DONADO EN LA MEDIDA QUE EXCEDA LO QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO
La donación tendrá plena eficacia o se verá limitada recién después de la apertura de la sucesión del donante, efectuando tal conocimiento sobre el acervo imaginario. Si se ha producido un exceso la norma nos dice que la donación deviene en “inválido”.El termino de invalidez amerita algunas matizaciones. La expresión de invalidez no es feliz. La donación, desde luego, es válida como acto jurídico y siempre lo seguirá siendo. Otra cosa es que sus efectos deban reducirse o suprimirse. En realidad no existe invalidez alguna, dado que existe plena validez y eficacia hasta la fecha de muerte del causante, porque sólo entonces podrá saberse si donó en exceso o no. Si dono en infracción de la porción legitimaría, el exceso del porcentaje disponible se agrega a la legítima y respecto de la diferencia no se produce invalidez sino una espe­cie de resolución, según el maestro LOHMANN LUCA DE TENA que por causal sobreviniente a la celebración de la donación pro­duce ineficacia en el monto excesivo, que suele llamarse como la parte inoficiosa de la donación.La situación del donatario es así completamen­te aleatoria. La subsistencia de los efectos de la donación dependen en gran medida de la fortuna que deje el causante al morir y de los anticipos que hubiera hecho a sus legitimarios (y de si hay otras donaciones posteriores que deban ser reducidas primero).
1.1.   CÁLCULO DEL EXCESOLa legitima se calcula a la fecha de muerte del causante respecto del cual se es legitimario. La base del calculo de la legítima esta integrada por el valor de los bienes dejados por el causante (incluyendo los legados), deducidas las obligaciones y las cargas, sumado el de las donaciones.El artículo 1629 del Código Civil ordena que la donación sea va­lorada al mismo tiempo en que se valoriza la legí­tima, esto es, al mismo tiempo en que se valorizan los demás bienes del causante. La razón es que los bienes pueden cambiar de valor no intrínseca­mente, sino en relación con una moneda, por lo que se pretende brindar protección al legitimario de las depreciaciones monetarias.
1.2.   DEVOLUCIÓN DEL EXCESOLa manera como se produce la devolución del exceso se encuentra normada en los artículos 805 y 806 del Código Civil, sin embargo, debido a su relación con el tema, es menester realizar un breve comentario, sobre todo por el vinculo con el artículo 1629 y los criterios contenidos en el artículos 1635 y el 833 referido a la colación.
En efecto, el artículo 1635 estatuye que invalidada la donación debe restituirse el bien dona­do, o su valor de reposición si el donatario lo hu­biese enajenado o no pudiese ser restituido. Creo, sin embargo, que este supuesto de invalidación se refiere exclusivamente a la hipótesis del 1634 o acaso a otras, pero no a la invalidez del artículo 1629 del Código Civil, circunstan­cia en la cual el exceso puede ser parcial y no se ve razón para que haya devolución parcial del bien y se origine una copropiedad en el mismo en­tre donatario y legitimario.Por ello, es que resulta mas pertinente, en relación a la devolución del exceso, lo dispuesto por el artículo 833 del Código Civil, que si bien referido a donación colacionable (y por tanto no explícitamente a donaciones no colacionables) establece la posibilidad de que la devolución del exceso se haga in natura con el bien mismo o con valor de dinero, a elección del que reintegra. Ello sería lo mas justo, entre otras cosas porque el donatario no queda expuesto a ser privado del bien donado, que recibió válidamente, o a tener que compartir la propiedad del mismo.www.millerpumarios.net.ms

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