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Custodia compartida (II)

Publicado el 06 agosto 2013 por José José Avilés Vega @joseavilesvega
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Asimismo, el anteproyecto dispone que los padres tendrán la posibilidad, de común acuerdo o por decisión del juez, de acudir a la mediación familiar para resolver las discrepancias que puedan surgir de la ruptura. Con ello, deduzco de la norma que se pretende favorecer el acuerdo entre los progenitores, fomentar el ejercicio consensuado de la corresponsabilidad parental y contribuir a reducir la litigiosidad.

También destaco del anteproyecto que “aunque se procurará que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor”, sin embargo, “se separará de la concesión de la guarda y custodia”. Pero, además, dispone que “se tendrán en cuenta los intereses del cónyuge con más dificultades para encontrar una nueva vivienda”. Con todo, advierte de que la atribución de la vivienda familiar tendrá únicamente carácter temporal hasta que los hijos alcancen la independencia económica; o cuando se encuentren en disposición y condiciones de obtenerla, aun cuando no la tengan, si ello les es imputable.
En relación a la vivienda, la norma prevé, por otro lado, que el Gobierno propondrá a las comunidades autónomas el establecimiento de unas directrices en las políticas de vivienda en alquiler social y de viviendas de protección oficial para que en situaciones de nulidad, separación y divorcio “se priorice el acceso a una vivienda digna a las personas de este colectivo en situación de necesidad, siempre que tengan menores a su cargo”.

En otro orden de cosas, dice la propuesta normativa que se acelerará la liquidación del régimen económico matrimonial y desde la admisión de la demanda se suspenderá la presunción de que los bienes que se adquieran con posterioridad se rigen también por el régimen de gananciales. De este modo, con la reforma, al iniciar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad “se deberá solicitar la formación de inventario de la masa común de bienes y derechos sujeta a las cargas matrimoniales para su posterior liquida- ción”. Además, una vez admitida la demanda, “se producirá la suspensión de los efectos de la sociedad de gananciales y se empezará a aplicar el régimen de separación de bienes, lo que impedirá que una vez rota la convivencia uno de los cónyuges pueda endeudarse y vincular a esa carga a su ex pareja”.
Para ello se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en lo relativo a los procedimientos matrimoniales como a la liquidación del régimen económico matrimonial. Y es que, actualmente la liquidación del régimen económico matrimonial se alarga excesivamente en el tiempo, constituyendo uno de los principales focos de conflictos en las rupturas familiares.

Por otro lado, la Ley prevé expresamente por primera vez que no se 
otorgará la guarda y custodia al progenitor contra quien exista sen
tencia firme por delitos de malos tratos. Pero es más, entre las causas de exclusión de la guarda y custodia figura que en el procedimiento civil el juez aprecie indicios fundados de que se ha podido cometer alguno, aunque no exista denuncia.
En el supuesto de que ambos padres estuvieran incluidos en algunas de esas causas de ex- clusión, deja claro el anteproyecto que “el juez atribuirá la guarda y custodia a los familiares o allegados que considere más idóneos, salvo que, excepcionalmente y en interés de los niños, entienda que deba ser entregada a éstos o a alguno de ellos”. Ahora bien, en ese caso, la custodia quedará sujeta a seguimiento judicial para asegurar la seguridad.

Ruptura con hijos

La ruptura de la pareja no debe suponer un ir y venir de los hijos de un domicilio a otro.

El anteproyecto que propone el Gobierno recoge el espíritu de la jurisprudencia más reciente en materia de custodia compartida. A saber: sentencias como la de el Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 de la que fue ponente la magistrada Roca Trías, sostuvo que a la hora de decidir sobre la custodia de los hijos durante un proceso de divorcio, optar por la guardia y custodia compartida de los menores no debe considerarse “una medida excepcional”, ya que el artículo 92 del Código Civil -en su redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio- “no establece tal exigencia”.

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Cristina

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