Revista Jurídico

Diferencia entre silencio de la administración y manifestación tácita

Por Dulcekiss
El principio que rige en punto la manifestación tácita de voluntad en los actos de derecho privado, y que se informa en una regla positiva, es distinto del principio que domina en el derecho público; el silencio del poder administrador debe principalmente considerarse; desde el punto de vista contractual, y dentro de éste a su vez; en lo que toca a la validez del acto; éste a su vez; en lo que toca a la validez del acto; respecto de la responsabilidad por culpa; en los actos que emanan de la voluntad exclusiva de la Administración Pública, es decir, a falta de decisión ante las reclamaciones del Administrado.
La Administración Pública tiene un privilegio respecto al silencio, no le es aplicable la regla del derecho privado en lo que respecta al consentimiento tácito en materia contractual; el consentimiento tácito se presume si una de las partes hiciere lo que no hubiere hecho o no hiciere lo que hubiere hecho, si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
Pero el privilegio del silencio de la administración pública no debe llevar la solución al otro extremo, pues podría ella, por ese medio, aplazar o impedir los propios recursos jurisdiccionales contra sus actos definitivos, en cuanto estos autorizan el recurso contencioso administrativo o contra los actos de órganos y funcionarios si estos actos autorizan el recurso jerárquico; eso no es jurídico; de ahí, pues, que la solución justa sea la de la fijación legal por Ley o Reglamento Autónomo de un término, según la materia o el objeto de que se trate, y pasado el término se debe tener a la Administración por decidida y aun por responsable.
De manera general, conforme a los principios que estimamos más jurídicos en concordancia con el interés de la administración pública, sin detrimento del derecho de los administrados, las reglas aplicables en cuanto al silencio de la administración pública serían cuando la administración pública no decide en el término "señalado" y ese silencio no se tiene por denegación, debe imputarse a la administración salvo prueba en contrario; cuando el poder administrador o autoridad administrativa competente se le pide una decisión y la decisión no se pronuncia, por la autoridad, no realiza un acto vinculado a la cuestión, o que presuponga pedido de aprobación debe considerarse que la petición no ha sido admitida o que la autorización o aprobación pedida ha sido rechazada; el silencio no puede entenderse como aprobación o rechazo respecto de los actos sometidos a la autorización; y la aprobación tácita es de interpretación restrictiva, y decimos que ello es así, porque toda decisión debe ser dada expresamente y debe ser fundada, y, porque vendría a legitimar la inercia o negligencia administrativa.www.millerpumarios.net.ms

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