Revista Jurídico

El DELITO DE ALCOHOLEMIA, qué es y qué consecuencias tiene.

Por Joanutrilla

La influencia negativa que el consumo de alcohol tiene sobre la siniestralidad en la circulación no es objeto de debate en nuestros días. Tampoco se discute la necesidad de controlar la conducción bajo el influjo de dicha sustancia -como de otras sustancias análogas o similares e igual de perniciosas.

Los estudios realizados en la materia demuestran que el consumo de alcohol no solamente aumenta significativamente la posibilidad de sufrir un accidente, sino también la gravedad de sus consecuencias.

Al margen de las campañas de sensibilización social, de las políticas de educación vial, y de los planes de seguridad vial que se llevan a término, nuestro ordenamiento jurídico contempla un sistema de sanciones que tratan de disuadir y castigar a quienes a pesar de todo deciden poner su vida y la de los demás en una inadmisible situación de riesgo.

Infracción administrativa o delito

La conducción tras la ingesta de alcohol (y de otras sustancias) se encuentra sancionada en:

(1) La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre de 2015), en su artículo 77.

(2) El Código Penal, en sus artículos 379.2 y 380.

Infracción y sanción administrativa

En el primero de los casos, la sanción que se impone es administrativa, y la conducta perseguida es la conducción con tasas de alcohol superiores a las establecidas reglamentariamente, así como la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, infracciones ambas que se consideran muy graves, y que se castigan con una multa de entre 500 y 1.000 euros (según exista o no reincidencia) y la retirada de puntos del carné (de entre 4 y 6). A este respecto, el artículo 20 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre) reza según sigue:

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Infracción y sanción penal

El Código Penal, por contra, reserva sus previsiones para comportamientos con mayor reprochabilidad, bien porque se demuestra una influencia directa entre el consumo de alcohol y la conducción, bien porque la tasa de alcoholemia supera un nivel a partir del cual el riesgo generado se tiene por completamente inaceptable.

El delito de conducción superando determinadas tasas de alcoholemia, ¿en qué consiste?

El artículo 379.2 del Código Penal recoge el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificando la conducta en los siguientes términos:

En cuanto la pena, el artículo 379.1 reza que:

Hasta la reforma operada en nuestro Código Penal en el año de 2007, únicamente en el caso de que se lograse demostrar que la ingesta de sustancias psicoactivas había influenciado en la conducción, podía dicha conducta ser castigada penalmente. En ese escenario, la prueba de alcoholemia no era determinante para lograr una condena, ni mucho menos, pues la demostración requerida era en ocasiones extraordinariamente dificultosa.

Como vemos, el artículo 379.2 dota al test de alcoholemia de una importancia que no tuvo con anterioridad, pues bastará que el resultado de la prueba arroje una cifra superior a 0,60 miligramos por litro en aire aspirado, o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, para que el delito se tenga por cometido por parte del conductor.

En consecuencia, cuando los resultados de los tests no alcancen las citadas cifras, la única vía para castigar penalmente al conductor infractor será, como siempre fue, la prueba de que la ingesta de sustancias psicoactivas efectivamente influyó en la conducción, a cuyo efecto es decisiva la sintomatología y circunstancias reflejadas en el atestado policial; por ejemplo:

* Lenguaje farfullante o pastoso

* Falta de coordinación

* Marcha y equilibrio inestable o tambaleante

* Oscilación espasmódica del globo ocular

* Deterioro cognitivo

* Vómitos, incontinencia de orina y heces

* Conductas impropias como caídas al descender del vehículo, colisionar con otro vehículo, etcétera.

En este orden de cosas, debe tenerse muy presente que la influencia que el alcohol produce en las personas, y por ende, en la conducción, depende de múltiples factores, fuera de la tasa que resulte de las pruebas realizadas, como son la edad, el sexo, el peso o volumen corporal, la costumbre en la ingesta, la comida precedente, u otros factores.

Sobre el test de alcoholemia

La vigente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial recoge la obligación de todo conductor a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, pruebas a las que deberán someterse igualmente los demás usuarios de la vía cuando resulten implicados en u accidente de tráfico o hayan cometido una infracción tipificada en el Código Penal.

Por su parte, el Reglamento General de Circulación incluye entre los obligados a la realización de las pruebas a los conductores de bicicletas.

La prueba se desglosa en dos partes:

(1) Comprobación de la tasa de alcohol presente en aire aspirado, mediante etilómetros homologados, a fin de verificar si rebasa la cifra de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado.

(2) Una segunda comprobación, caso de dar positivo la primera, a fin de verificar el resultado.

El artículo 23 del Reglamento dispone al efecto que:

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.

El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

En cualquier caso, el conductor debe ser informado de la utilidad de cada prueba, de su derecho a solicitar una prueba analítica de contraste, y de las consecuencias de su negativa.

Efectos de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia

Dispone el artículo 383 de nuestro Código Penal que:

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Es de enorme importancia prestar atención a los elementos que deberán darse para que pueda tenerse el delito por cometido, a saber:

(1) Debe ser cometido por una persona que conduzca, por una vía pública, un vehículo a motor o un ciclomotor.

(2) Debe existir un requerimiento expreso de un agente de la autoridad, que aperciba de las consecuencias y finalidad de la prueba.

(3) Debe darse una negativa expresa por parte del conductor requerido.

Por tanto, mal podrá por tenerse por cometida la infracción si no hay tal conductor o acto de conducción, si no se circula por una vía pública, o si no existe capacidad de decidir en el conductor de obedecer o no.

El artículo 21 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre) dispone que existe obligación de someterse a las pruebas en los siguientes casos:

a) Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

d) Los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

¿Qué ocurre si el resultado de la prueba es positivo?

El Reglamento General de Circulación prevé que cuando el resultado de la prueba practicada sea positivo, el agente de la autoridad deberá:

a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

d) El agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.

También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica.

Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

¿Y si además de dar positivo se conduce con temeridad manifiesta y poniendo en peligro la vida o integridad de las personas?

Aunque del delito de conducción temeraria contemplado en el artículo 380 del Código Penal no ocuparemos con mayor detalle en otro momento, baste en este instante informar de que dicho precepto previene una pena acumulativa según sigue:

Finalmente, en el artículo 381 del Código Penal se dice que:

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior .

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

¿Qué ocurre cuando además de cometer el delito, provocamos un resultado lesivo?

Es frecuente que el riesgo que supone la conducción bajo los efectos del alcohol se materialice en un resultado lesivo, porque se cause un accidente que provoque daños a personas o bienes. Pensemos en el caso, por ejemplo, de quien conduciendo bajo los efectos del alcohol, o superando la tasa en aire aspirado de 0,60 miligramos por litro, causa un atropello que produce la muerte de un tercero (homicidio imprudente, artículo 142 del Código Penal).

Cuando esto último ocurre, se tendrá en cuenta la infracción más gravemente penada, aplicando, además, la pena prevista en su mitad superior y condenando al infractor al resarcimiento de la responsabilidad civil originada.

El procedimiento judicial contra el conductor

De entre los diferentes tipos de procedimientos penales que recoge nuestro ordenamiento jurídico, las conductas recogidas en el citado artículo 379 del Código penal se enjuiciarán mediante el procedimiento abreviado.

( I ) Fase de instrucción

Inicialmente, se tratará de efectuar las gestiones o diligencias necesarias para determinar la naturaleza de los hechos acontecidos, las personas que han participado en ellos, y el órgano competente para el enjuiciamiento de los mismos.

Si el Juez de instrucción estima que los hechos no constituyen delito, o no existiere autor conocido, mandará archivar las actuaciones o acordará el sobreseimiento provisional de la causa.

Si por contra, el Juez entiende que existen elementos para continuar, así lo acordará, pudiendo decretar el secreto de las actuaciones e informando a las partes que podrán conocer las actuaciones e intervenir en las diligencias que se lleven a cabo.

De existir ofendidos o perjudicados, el Letrado de la Administración de Justicia les informará de que pueden ser parte en el proceso y reclamar o renunciar su derecho a ser indemnizados por el autor de la infracción.

Medidas que puede adoptar el Juez

Entre las medidas cautelares que motivadamente puede adoptar el Juez, en este estadio, podemos citar:

(1) La privación de libertad del acusado, cuando ello sea objetivamente necesario y no puedan acordarse otras medidas menos gravosas, tras la celebración de una "vistilla" al efecto.

Cierto es que en el ámbito que estamos tratando, no va a ser un escenario en absoluto frecuente.

(2) Medidas encaminadas a asegurar las responsabilidades económicas:

* Embargo preventivo de bienes

* Intervención o administración de bienes

* Interbención y depósito de bienes muebles o ingresos

* Formación de inventario de bienes

* Orden de cesar temporalmente en una actividad o realizar una conducta

* Intervención del vehículo y de los permisos de circulación y de conducción

El derecho a ser defendido por un abogado

Desde el mismo momento en que se proceda a la detención de una persona, o desde que se le impute la comisión de un delito, será necesaria la asistencia de un abogado que le represente y defienda. En caso de que el investigado no hubiera nombrado uno por su cuenta, se recabará del Colegio de Abogados la designación de uno de oficio.

El papel de la Policía Judicial

La Policía Judicial está al servicio de la Administración de Justicia, y su función es prestar auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en cuanto atañe a la averiguación de delitos y sus circunstancias, el descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, y la efectividad de las órdenes dictadas por las citadas autoridades.

Además de recabar cuanta información sea relevante en el lugar de los hechos, informará a los perjudicados o agraviados de sus derechos, y al imputado, de los hechos que se le imputan, de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a designar abogado o solicitar uno de oficio que le asista en las diligencias policiales y judiciales que se practicarán.

El papel del Ministerio Fiscal

Su papel primordial es el de la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público.

Se personará en las actuaciones judiciales, y velará por la efectividad de las garantías del investigado y la protección de los intereses de la víctima o perjudicado.

Dará cuantas instrucciones considere oportunas a la Policía judicial, o solicitará la práctica de actuaciones y prueba al Juez.

Podrá incluso citar a cualquier persona para que ante él preste declaración.

Auto judicial acordando el archivo o la continuación del procedimiento

Una vez concluidas las diligencias preliminares o de instrucción encaminadas el esclarecimiento de los hechos y de sus circunstancias, el Juez dictará una resolución, en forma de Auto, que podrá:

(1) Decretar el archivo de las actuaciones, si entiende que los hechos no constituyen infracción penal, o no hubiere autor conocido.

Este auto será notificado a las víctimas, que podrán recurrir en el plazo de 20 días aunque no hayan sido parte en la causa.

(2) Si los hechos se hubieran cometido por un menor de edad, dará traslado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites contemplados en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

(3) Si entiende que los hechos investigados son constitutivos de delito, acordará la continuación del procedimiento penal.

En cualquiera de los referidos casos, podrá formularse recurso de reforma (en los siguientes 3 días) y apelación (en el plazo de 5 días) contra el Auto dictado, sin que ello suspenda el curso del procedimiento.

( II ) Fase de preparación del juicio oral

Cuando el el Juez instructor entienda que debe continuar el proceso, dictará un Auto por el que se pasará a la fase de preparación del juicio oral. El Auto deberá concretar los hechos punibles y la identificación de la persona a quienes se imputa su autoría.

Asimismo, el Juez ordenará el traslado de las diligencias previas (en original o copia) al Ministerio Fiscal y a las acusaciones que hubiere, a fin de que en el plazo de 10 días soliciten la apertura del juicio oral (presentando escrito de acusación) o el archivo de la causa.

Excepcionalmente, si las acusaciones entienden que se requieren más diligencias antes de proseguir (por ejemplo, recabar más prueba), podrán solicitarlo. Si es el Ministerio Fiscal quien así lo pide, el juez lo acordará; si se trata de las acusaciones particulares, el Juez decidirá lo que le parezca más oportuno.

Escrito de acusación

El escrito de acusación es aquel por el que se interesa la apertura de juicio oral, y debe contener:

(1) La descripción de los hechos punibles que se consideran cometidos.

(2) La calificación legal de dichos hechos.

(3) La participación en los hechos del acusado.

(4) Las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad penal (agravantes, atenuantes, o eximentes).

(5) La pena que procede imponer al acusado.

(6) La cantidad que se reclama en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos punibles, y contra quienes se reclama dicha responsabilidad civil.

(7) La proposición de la prueba de la que intentará valerse la acusación.

(8) La solicitud de imposición de costas al acusado.

Auto de apertura del juicio oral

Solicitada la apertura del juicio oral mediante los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal o acusaciones particulares, el Juez dictará Auto de apertura del juicio oral, salvo que él considere que no hay indicios de criminalidad o que los hechos no son constitutivos de delito.

En el Auto de apertura del juicio oral decidirá lo oportuno sobre las medidas cautelares a las que anteriormente hemos hecho referencia (adopción, modificación, suspensión o revocación), y fijará el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos.

Contra este Auto de apertura de juicio oral no cabe ningún recurso, excepto los relativos a la situación personal del acusado.

Se incorporará al expediente el certificado de nacimiento del acusado, su ficha dactiloscópica, el permiso de conducir y el de circulación del vehículo, y un certificado relativo al seguro de responsabilidad civil obligatoria.

Escrito de defensa

Inmediatamente después de la apertura del juicio oral, se emplazará al acusado para que comparezca en la causa asistido de abogado y procurador.

Se dará traslado del expediente al acusado y a los posibles responsables civiles para que en el plazo de 10 días presenten escrito de defensa, en el que propondrán la prueba de la que intentarán valerse.

( III ) Juicio Oral

El juicio oral es un acto que consiste en el examen, la admisión o rechazo de las pruebas propuestas, el señalamiento de la fecha para la celebración del juicio y su efectiva realización.

Es el momento decisivo, habida cuenta de que en él se trata de que el Juez o Tribunal forme su convicción acerca de los hechos acontecidos, así como de las consecuencias jurídicas de ello.

El juicio se iniciará con la lectura de los escritos de acusación y defensa, se debatirán en su caso las cuestiones que incidentalmente puedan afectar al proceso, y se practicará la prueba pertinente.

Una vez practicada la prueba que hubiera sido propuesta y admitida, se solicitará de la acusación pública, privada y defensa (en este orden) que manifiesten si se ratifican o modifican sus conclusiones, pudiendo efectuar las manifestaciones que consideren convenientes respecto de la prueba practicada.

Sentencia

Aunque cabe la posibilidad de que el Juez dicte sentencia oral en el propio acto del juicio,-que después transcribiría-, el Juez dispone del plazo de 5 días para dictar una sentencia motivada que no podrá contemplar una pena superior a la máxima que hayan solicitado las acusaciones, ni contemplar una pena para un delito diferente al que se fijó en el Auto de apertura del juicio oral.

Por contra, el Juez podrá considerar una rebaja de la pena e incluso la absolución del encausado.

Además de la pena que corresponda a los hechos delictivos considerados probados, la sentencia determinará la responsabilidad civil que se deriva de la comisión del delito.

La sentencia será en todo caso notificada a los ofendidos y perjudicados aunque no hubiesen sido parte en la causa.

Contra la sentencia que hubiere dictado el Juez de lo penal, cabra interponer recurso de reforma y de apelación, pudiendo interponerse el de apelación como subsidiario del de reforma.

El recurso de reforma se interpone ante el mismo juez que ha resuelto en sentencia, en el plazo de 3 días desde que la sentencia es notificada al recurrente, y es este Juez quien le da debida contestación en el plazo de 2 días.

El recurso de apelación, caso de no haberse presentado conjuntamente, como subsidiario del de reforma, deberá interponerse en el plazo de los siguientes 10 días a la notificación de la sentencia objeto de apelación.

Si la sentencia recurrida fue dictada por el Juez de lo Penal, el recurso se resolverá por la Audiencia Provincial que corresponda; si lo fuera del Juez Central de lo Penal, se tramitará ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Para la preparación del recurso de apelación, las partes apelantes dispondrán del plazo de 3 días para solicitar copia del expediente y de las grabaciones realizadas, suspendiéndose el plazo para recurrir por ese tiempo y reanudándose el mismo una vez entregadas dichas copias.

Importante es señalar que en la segunda instancia en que se resolverá la apelación, se parte dela presunción de de la credibilidad del juicio valorativo llevado a cabo por el Juez de primera instancia, resultante de la aplicación del principio de inmediación respecto de la prueba practicada. Es el Juzgador de instancia quien pudo apreciar in situ, directamente, los gestos, expresiones, y otras circunstancias presentes en los intervinientes en la vista celebrada en su momento.

Entre los motivos que el apelante deberá alegar para que recurso sea admitido se encuentran el quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de las pruebas, e infracción de las normas aplicables al caso.

Será el instante, además, para proponer la prueba que se pretenda practicar en la segunda instancia, que únicamente podrán referirse a pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia, las que se propusieron y se inadmitieron indebidamente, o las que se admitieron y no pudieron practicarse por causas no imputables al solicitante.

Admitido el recurso, el Juez le dará traslado a las demás partes para que en el plazo de 10 días formulen las alegaciones que estimen oportunas.

Una vez completado el trámite, se elevarán las actuaciones a la Audiencia Provincial para su sustanciación.

La Audiencia decidirá sobre la admisión de la prueba propuesta, y en su caso, señalará día para la celebración de la vista en que haya de practicarse.

En cuanto al acto de la vista, su desarrollo se corresponde con el que ya hemos visto para el juicio oral.

La sentencia que en segunda instancia se dicte no podrá empeorar la situación del reo, si bien podrá anular la dictada en primera instancia y devolver las actuaciones para que se revisen las actuaciones llevadas a cabo en ella.

En cualquier caso, esta sentencia se dictará en el plazo de los 5 días siguientes a la celebración de la vista, si la hubo, o de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones si no hubo nueva vista.

El recurso extraordinario de revisión, únicamente podrá plantearse para acreditar la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

(1) Que han sido condenados dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un delito que solamente pudo cometer una de ellas.

(2) Cuando la condena se derive del homicidio de una persona cuya existencia se acredite posteriormente.

(3) Cuando la condena se basó en un documento o testimonio declarado falso ulteriormente, o porque la condena se debió a la confesión del reo obtenida con violencia, o resulta acreditado que los hechos los cometió un tercereo, siendo imprescindible para todo ello que exista una sentencia firme que así lo mantenga.

(4) Cuando tras la sentencia condenatoria afloren nuevos hechos o prueba que evidencie la inocencia del reo.

Si a resultas del recurso de revisión se dictase una sentencia absolutoria para el condenado, el perjudicado ( sus herederos), podrán reclamar responsabilidad civil del Estado.

La conducción tras la ingesta de alcohol, como de otras sustancias psicoactivas, tiene en muchas ocasiones desgraciadas consecuencias que pueden afectar a terceras personas y, como hemos visto, siempre al conductor a quien se le detecta su consumo.

Aun en el caso de que no se produzca un accidente o se lesionen personas, el conductor que supere la tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o la tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, o evidencie la influencia del consumo en su conducción, va a verse inmerso en un procedimiento judicial de desagradable trámite, que probablemente nunca olvide.

Si además de lo anterior se provocan daños en personas o bienes, el conductor deberá afrontar los gatos económicos que de ello resulte, sin que las aseguradoras asuman la responsabilidad frente al mismo, a quien reclamarán las cantidades que hayan tenido que anticipar a perjudicados y víctimas. Conviene advertir que las indemnizaciones que pueden estar en juego son muchas veces de una enorme importancia cuantitativa.

Bajo ninguna de las perspectivas, pues, es buena idea conducir tras haber ingerido alcohol y, si ya se ha hecho, será necesario asistirse de una representación defensa adecuada que salve la mayor parte de nuestros muebles.


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