Revista Jurídico

El orden en las sucesiones

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

En la actualidad tenemos que acudir al Código Civil para saber en qué orden deben suceder los herederos en una herencia.

Si bien algunas cuestiones sobre este tema parecen muy claras, otras no lo son tanto, como explicaré a continuación.

En primer lugar, hay que clasificar en cinco apartados, y así lo hace también la ley, los tipos de herederos:

1º. De línea recta descendente.
2º. De línea recta ascendente.
3º. El cónyuge
4º. Los familiares colaterales
5º. El estado

Herederos de línea recta descendente
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La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. Así, los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Si quedan hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

Como nota aclaratoria, cuando se hereda por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría aquel a quien representan si viviera.

Herederos de línea recta ascendente

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. El padre y la madre heredarán por partes iguales. En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

El cónyuge como heredero

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. No será así si el cónyuge está separado judicialmente o de hecho.

Colaterales como herederos

Si el cónyuge tampoco pudiera heredar, lo harán los parientes colaterales.

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Si hay hermanos de padre y madre con medio hermanos, los primeros tomarán doble porción que los segundos.

En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

Finalmente, no habiendo cónyuge, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar sin testamento.

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

La sucesión del Estado

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo ya explicado, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.

Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.


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