Revista Economía

Empresas de trabajo temporal: ¿quién debe realizar el registro horario de los trabajadores?

Por Oresybryan @OresyBryan

Desde el pasado 12 de Mayo, en base a lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, las empresas cuentan con la obligación de llevar un registro de horario diario del inicio y fin de la jornada laboral y de las horas efectivas de trabajo de todos sus empleados, siendo dicho modelo de registro algo más rígido que el implantado en otras economías europeas.

Dicho marco legal se implanta en nuestro mercado apoyado por las cifras obtenidas el pasado ejercicio dado que en 2018 se realizaron, de media, 6,44 millones de horas extras, las cuales supusieron que, aproximadamente, un 47% de los trabajadores no vieran remuneración alguna por las mismas suponiendo ello además una brecha en las cotizaciones a la Seguridad Social.

El incumplimiento de dicha obligación por parte de las empresas supone una infracción grave/muy grave (con mínimo de 626€ y máximo de 6.250€) así como apertura de acta por parte de la Inspección. A su vez, dichas sanciones se podrán ver duplicadas en el caso de que exista incumplimiento reiterado por parte de las empresas obligadas a llevar tal control.

En este sentido, la obligatoriedad de control por parte de las empresas le reporta a las mismas determinada información relevante la cual podrá ser utilizada para sancionar disciplinariamente siempre que así se tipifique en el cuadro de faltas del convenio colectivo, sin perjuicio del deber de información previa. Del mismo modo, la norma exige expresamente que las empresas guarden los datos de registro por un periodo de 4 años.

Los registros podrán ser llevados a cabo por el propio trabajador así como por la propia empresa o dispositivos automáticos sin que sea necesaria la intervención manual del trabajador. Esto es, el sistema de registro será de elección libre por parte de la empresa siempre que garantice la fiabilidad e invariabilidadde los datos y refleje, como mínimo, cada día , la hora de inicio y de finalización de la jornada.

En este reciente inaugurado contexto legal ¿Qué ocurre con las ETT?

El RD-Ley 8/2019 dedica un espacio a este tipo de empresas en el que se especifica que, pese a que las entidades cuentan con la obligación de registrar la jornada diaria de sus propios trabajadores, también deberán contabilizar las jornadas de aquellos trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal que presten servicios en sus centros de trabajo.

Es por ello, tal y como se publica desde el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, la empresa principalno tiene la obligación de realizar el registro diario de la jornada de los trabajadores de empresas contratistasque presten sus servicios en sus centros de trabajo de forma física, sino que será la empresa usuaria del trabajador la que lleve la dirección y control de la actividad laboral del mismo y, por ende, el control de la jornada laboral y registro de horario durante el tiempo de prestación de servicio en su ámbito (Art. 15 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal).

Destacar, a su vez, que según Art. 12 de la citada Ley, “corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria”. Por ello, la ETT y la empresa usuaria deberán acordar los procesos de aportación deben establecer los de los registros para el cumplimiento de sus obligaciones.

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