Revista Jurídico

En Catalunya, ¿testamento o pacto sucesorio?

Por Joanutrilla

Existe un amplio desconocimiento (incluso entre algunos operadores jurídicos) de una herramienta que en muchos escenarios familiares puede resultar formidablemente útil a la hora de ordenar las últimas voluntades. Hablamos del pacto sucesorio.

Frente al testamento, la institución del pacto sucesorio presenta incuestionables ventajas si lo que se pretende es asegurar la tranquilidad de que entre los otorgantes se conocerá por todos, y hasta el último día, la voluntad del causante. Se excluyen, así, sorpresas una vez producida la defunción, en el momento de abrir el testamento.

El motivo, que a diferencia del testamento, que es esencialmente revocable, el pacto sucesorio es esencialmente irrevocable.


Un testamento cada cinco minutos

Mediante el testamento, el otorgante dispone a su voluntad del tránsito que seguirá su patrimonio un vez que ocurra su muerte. Lo que en testamento se recoja prevalecerá sobre los llamamientos que establece la Ley para el caso de no existir dicho documento.

En el testamento, el testador planifica su sucesión instituyendo a uno o varios herederos, además de contemplar, si es de su interés, otra serie de disposiciones particulares.

Cumplidas las formalidades exigidas en la Ley, el testamento será válido en tanto que no sea sustituido por otro posterior. Y ello es así porque el testamento es esencialmente revocable, de forma que un testamento válido posterior deja sin efecto jurídico el anterior (salvo que expresamente se diga que mantiene total o parcialmente lo estipulado en el que se otorgara en una fecha anterior).


El pacto sucesorio y su esencial irrevocabilidad

A diferencia de lo que ocurre con el testamento, el pacto sucesorio es esencialmente irrevocable. Por eso, a menos que sus otorgantes decidan modificar el pacto sucesorio o resolverlo, no perderá vigencia. No podrá ser modificado o variado de forma unilateral. Veamos en qué consiste el pacto sucesorio.


¿Qué es el pacto sucesorio?

Esclarecedora es la definición que contiene el artículo 431.1 del Código Civil de Catalunya:

1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

2. Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.

Por su parte el artículo 431.5 del mismo texto legal dispone que:

1. En pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento. Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores.

2. La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en los casos expresamente previstos por el presente código.

Intervienen 2 o más personas

Lo primero que debe significarse es que, a diferencia del testamento, en el pacto sucesorio intervienen 2 o más personas, y cada una de las personas que intervengan, que pacten, pueden concurrir como disponentes, como aceptantes, o en ambas condiciones.

Se nombra heredero o se acuerda una disposición particular

De lo que se trata, en definitiva, es de que mediante el pacto sucesorio una persona dispone su sucesión instituyendo un heredero (o varios) o realizando una atribución particular a favor de alguien (por ejemplo, un legado); y otra persona (o varias) acepta la disposición efectuada a su favor.

La ordenación de la última voluntad del causante puede hacerse con la misma amplitud que en un testamento, por lo que podrán imponerse, por ejemplo cargas sobre los favorecidos tales como las de cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros; la del mantenimiento de la empresa familiar o el establecimiento profesional.

Pueden acordarse disposiciones recíprocas

Pero nada impide de hecho que las disposiciones se crucen, de forma que todos sean disponentes y aceptantes al mismo tiempo. Resultará útil, ello, si los firmantes pretenden suscribir un compromiso idéntico que habitualmente se ha venido articulando a través de dos testamentos cruzados.

Pueden acordarse disposiciones a favor de terceros no presentes

En este caso, no obstante, esos terceros no adquieren ningún derecho sucesorio hasta el fallecimiento del causante o disponente.

Artículo 431.3 del Codi Civil de Catalunya:

1. Las personas no otorgantes de un pacto sucesorio a cuyo favor se ha hecho un heredamiento o una atribución particular no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante.

2. Las disposiciones a favor de terceros devienen ineficaces si el favorecido premuere al causante, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa.


En escritura pública

Los pactos sucesorios deben otorgarse en escritura pública para que sean válidos. Una vez otorgada la escritura pública, el Notario lo comunicará al Registro de Actos de Última Voluntad como hace con los testamentos.

Además, en el caso de atribuciones particulares referidas a inmuebles, pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad; y si abordan la continuidad de una empresa familiar, podrá acceder su existencia al Registro Mercantil de la forma y la manera prevista para los protocolos familiares.


¿Quiénes pueden otorgar un pacto sucesorio?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431.2 del Código Civil de Catalunya:

Puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:

a) El cónyuge o futuro cónyuge.

b) La persona con quien convive en pareja estable.

c) Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.

d) Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Fijémonos en que se habla de otorgantes, que no de favorecidos, pues los favorecidos pueden ser terceras personas que no concurren al acto y en relación con las cuales únicamente se pide que sobrevivan al tiempo de fallecer el causante.

Finalmente, como es lógico, los otorgantes deberán ser mayores de edad y gozar de plena capacidad  de obrar. No se incluye pues a los incapacitados civiles o menores emancipados.


¿Y si los otorgantes cambian de opinión?

Este es el punto por el que en muchos escenarios, el pacto sucesorio es ventajoso respecto del testamento. Veamos por qué.

Si los otorgantes se ponen de acuerdo en dejar sin efecto, o en modificar aspectos concretos del pacto sucesorio, podrán hacerlo sin problemas, por supuesto, en escritura pública. Pero el citado acuerdo de todos los otorgantes será necesario.

Ello significa, y así lo ha previsto expresamente la norma, que la modificación o resolución de un pacto sucesorio no será posible a partir del momento en que fallezca uno de los otorgantes.

No obstante ello, si hubo más de 2 otorgantes, solamente se requerirá el acuerdo unánime entre aquellos a quienes afecte la concreta modificación o resolución.


¿Y si hubo engaño, violencia o grave intimidación para con alguno de los otorgantes?

Como cualquier otro negocio jurídico, la norma predica la nulidad del pacto sucesorio otorgado por engaño, violencia o intimidación grave. La dificultad para quien lo invoque, como en todos los casos, estará en la prueba de dichos vicios del consentimiento.

En el caso de error en la persona (del favorecido) o en el objeto (de atribución) podría decretarse la nulidad parcial, es decir, la del concreto pacto afectado. En estas materias deberá examinarse cada caso a fin de dar la respuesta que en cada escenario sea la más adecuada.


¿Podría revocarse el pacto sucesorio por la voluntad de un solo otorgante?

Como hemos visto, la esencia del pacto sucesorio es su irrevocabilidad, pues a diferencia del testamento (unilateral), el pacto sucesorio es un acuerdo entre 2 o más personas. Consecuencia de ello es que si no existe consenso o unanimidad en los otorgantes de cara a la modificación o revocación del pacto sucesorio, dicha posibilidad deberá fundamentarse en alguna previsión que se haya contemplado en el propio pacto.

Es decir, podrá dejarse sin efecto el pacto sucesorio o alguno de sus extremos, por decisión de uno solo de sus otorgantes, de acuerdo con alguna de las causas que los propios otorgantes previeron expresamente en el pacto. Aparte de ello, cabría dejar sin efecto el pacto sucesorio si existiere incumplimiento de las cargas que recogía el pacto de parte del favorecido; o si la finalidad perseguida mediante el pacto deviniere de imposible cumplimiento; o si la causa o circunstancias que fundamentaron el pacto sucesorio desaparecen;  o finalmente, si se da una causa de indignidad sucesoria.

Como vemos, la revocación del todo o de una parte del pacto sucesorio válido exigirá que concurra un motivo válido, y nunca será tan sencillo como la modificación o revocación de la voluntad plasmada en testamento. Como última prevención, a fin de evitar abusos, se contempla que la revocación tendrá que promoverse en el plazo de 4 años desde que apareciera la causa (so pena de caducidad), y que cualquier revocación deberá notificarse a los afectados, que dispondrán del plazo de un mes para oponerse a ello. Formulada, en su caso oposición por los afectados, el interesado vendrá obligado a interponer acción judicial en el plazo de un año.

En el caso de indignidad sucesoria, en cambio, el plazo para invocar la causa y revocar el pacto es únicamente de un año desde que se conoció la circunstancia. Pero si la indignidad no fue conocida por el causante, sino por otros interesados, tendrán 4 años para invocarla e interesar la revocación del pacto sucesorio.


¿Podrá el pacto sucesorio verse afectado en caso de crisis matrimonial o de convivencia?

Como regla general, el artículo 431.17 del Codi Civil de Catalunya establece que la nulidad del matrimonio, la separación, el divorcio, o la extinción de la pareja estable, de cualquiera de los otorgantes, no alterará la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se hubiera pactado expresamente otra cosa.

Hete aquí lo que sería una importante diferencia respecto de lo que ocurre con las disposiciones realizadas en testamento, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 422.13 del mismo texto legal:

1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.

2. Las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la pareja estable por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.

3. Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.

4. El presente artículo también se aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.

Y sin embargo, volviendo al pacto sucesorio, el propio precepto antes citado contempla su excepción en los siguientes términos, asimilando uno y otro régimen, a fin de cuentas:

2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el art. 422-13.1, 2 y 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.


¿En qué consiste el heredamiento?

El heredamiento es el pacto sucesorio en virtud del cual el otorgante instituye heredero/s con carácter irrevocable.

Pero, como ya hemos visto, será revocable en los casos de indignidad sucesoria, en los casos en que quepa la revocación unilateral anteriormente examinada, y cuando el heredamiento se constituye con carácter preventivo.

Habrá heredamiento simple cuando el heredante continúa siendo el titular de sus bienes hasta el momento en que fallece, y a pesar de que en vida efectué donaciones de bienes concretos a favor de su heredero.

Habrá heredamiento cumulativo si el heredante atribuye en vida a su heredero la titularidad de todos sus bienes presentes, y a pesar de que excluya la transmisión de algunos bienes concretos. Frecuente será, por ejemplo, que el heredante se reserve el usufructo de los bienes o incluya un pacto reversional.

Habrá heredamiento mutual cuando los otorgantes se instituyen de forma recíproca como herederos el uno del otro, y a favor del que de ellos sobreviva al otro. Podrá contemplarse que al morir el superviviente, los bienes que haya recibido del premuerto transiten hacia otras concretas personas, o que el propio superviviente escoja los herederos sucesivos.

Habrá heredamiento preventivo, finalmente, cuando el heredante se reserve la posibilidad de revocarlo unilateralmente en un momento posterior, mediante testamento o nuevo pacto sucesorio, hecho que deberá notificarse expresamente a los demás otorgante salvo que se haya recogido la dispensa expresa de ta obligación.

Cuando el heredero no sobrevive al heredante

El artículo 431.24 del Codi Civil de Catalunya contempla que en ese caso, y como regla, el heredamiento deviene eficaz, si no se pactó algo distinto.

Sin embargo, si el heredamiento lo ha sido a favor de un descendiente que premuere  al heredante, teniendo a su vez descendientes que le hereden, transmitirá a éstos su calidad de heredero contractual. Cuando existan varios descendientes del heredero instituido por pacto sucesorio, y no exista testamento a su favor, el heredante podrá escoger a uno solo de ellos para que sustituya al premuerto en el heredamiento.

En el heredamiento cumulativo, por contra, habida cuenta de que los bienes se han transmitido en vida del heredante, estos bienes se transmitirán a los sucesores del heredero, si premuere. Respecto de aquellos bines que no se hubieran transmitido en vida del heredante, se aplicará la regla general anteriormente explicada.

El pacto reversional

En los heredamientos cumulativos es donde el pacto reversional puede resultar útil, pues consiste en la inclusión de un evento que de cumplirse, dejaría sin efectos el pacto sucesorio. El heredero deberá entonces restituir los bienes recibidos al heredante, aunque no sus frutos.


¿En qué consisten los pactos sucesorios de atribución particular?

La atribuciones particulares realizadas en pacto sucesorio equivalen a los legados en sede testamentaria, y se aplicarán sus reglas en cuanto no sean incompatibles con la esencia irrevocable de los pactos sucesorios. El otorgante del pacto sucesorio podrá solamente instituir heredero, o aprovechar la ocasión y realizar conjuntamente atribuciones concretas, o únicamente efectuar atribuciones particulares sin instituir heredero.

En cuanto a las modalidades, a semejanza de lo que vimos en relación con los heredamientos, podrá el otorgante conservar la titularidad de los bienes afectados hasta su muerte, o transmitir esa titularidad desde el otorgamiento del pacto sucesorio (en este caso, no obstante, se equipara el negocio al de una donación); podrá realizarse con carácter recíproco; o acordarse a favor de un tercero distinto a los propios otorgantes; e incluso, finalmente, efectuarse con carácter de preventivo.

Conclusiones

De la regulación de la institución del pacto sucesorio en el derecho catalán se deriva que estamos ante un instrumento de fabulosa utilidad en muchas de las situaciones que de ordinario se presentan en la vida de las personas.

Pensemos, por ejemplo, en el caso de que se busque preservar la continuidad e indivisibilidad de la empresa o negocio familiar en generaciones futuras; o en los supuestos en que se pretenda, por ejemplo, en un escenario de crisis conyugal o afectiva, asegurar que la titularidad de un determinado bien compartido recaerá en un determinado descendiente común; o simplemente, se deseen vincular las disposiciones sucesorias de varias personas de forma que no pueda una de ellas tomar un camino independiente sin el conocimiento de los demás.


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