Revista Jurídico

Enaltecimiento del terrorismo en Facebook. Sentencia del Tribunal Supremo

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

El 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal Supremo ratificó una sentencia que condenaba a un joven por enaltecimiento del terrorismo en Facebook.

Este joven se dedicaba a publicar mensajes y fotografías alabando y enalteciendo a la banda terrorista ETA, entre otras, y a criticar y mofarse de los cuerpos de seguridad del estado.

Para el Tribunal Supremo, las frases publicadas en Facebook por el acusado, sobre todo tres de ellos, "contienen una manifestación del discurso del odio al propiciar y alentar una incitación o provocación, aunque sea indirecta, a la violencia terrorista, generando de esta forma una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. Pues en algunas de ellas se hace una invitación a la pugna política por medios violentos al mismo tiempo que se justifica el uso de la violencia realizado en épocas recientes mediante atentados terroristas como sistema para solventar las discrepancias ideológicas y políticas. Trasluciéndose en diferentes mensajes un discurso del odio y de desprecio para las víctimas que legitima la intervención de la norma penal".

Analizamos a continuación la citada sentencia.

Nulidad de los gastos de la hipoteca

Antecedentes de hecho

Enaltecimiento del terrorismo en Facebook. Sentencia del Tribunal Supremo

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado por delito de enaltecimiento del terrorismo contra Lorenzo, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 con los siguientes hechos probados:

El acusado publicó en su perfil de Facebook, sin ningún tipo de restricción de privacidad y de modo habitual, los siguientes mensajes e imágenes:

  • Imagen de varios miembros de la organización terrorista ETA armados y con el rostro oculto por capuchas sobre fondo con bandera ikurriña y el anagrama de ETA, hacha y serpiente entrelazada en color negro y la leyenda " Euskadi Ta Askatasuna" en color verde.

  • Imagen de dos individuos encapuchados portando cócteles molotov y sujetando un cartel con el emblema de G.O.R.A (Grupos Organizados de Resistencia Antifascista) y la leyenda " Kontra el Estado Terrorista Gora".

  • Imagen de policías envueltos en llamas con comentarios " Ke bien arde.... la madera jejeje... "

  • Publicación del comentario (Traducido: viva resistencia Galega en lucha... patriotas gallegos-as. Por la libertad de Galicia... ahora y siempre... resistencia... y lucha... hasta el objetivo y conclusión "fial" Galicia libre.

  • Vídeo titulado Jo ta ke sobre acciones de lucha callejera o Kale borroka y atentados contra agentes de la autoridad.

  • Comentario: "matar fachas y Txakurras no es delito...es mi deporte favorito".

  • Imagen del manual de la organización terrorista ETA Ikusi eta Ikasi (Mira y aprende. Manual básico de armas y explosivos de ETA).

  • Imágenes de miembros de la organización terrorista ETA, de actos de kale borroka o de actos de la ilegalizada Herri Batasuna".

Y así muchas imágenes y mensajes más en el mismo sentido.

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo del que venía siendo acusado, a la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta por un tiempo de ocho años superior al de la pena privativa de libertad, condenándole finalmente al pago de las costas.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Lorenzo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

El recurso de casación se basa en los siguientes motivos:

- PRIMERO. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr, por vulneración al derecho de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

- SEGUNDO. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el ar.t 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal.

- TERCERO. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr, por violación del derecho al Juez natural predeterminado en la Ley, consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución.

- CUARTO. Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849 -1º de la LECr, cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

- QUINTO. Al amparo de lo preceptuado en el art. 849 nº 2 de la LECr , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo examina a continuación los motivos alegados por el recurrente.

Motivo PRIMERO

En el primer motivo del recurso a la sentencia que establecía el enaltecimiento del terrorismo en Facebook invoca la defensa, por el cauce procesal del art. 852 de la LECr, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al estimar la parte que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.

Argumenta el recurrente para apoyar su tesis que accedía a su perfil de Facebook en compañía de varios amigos, quienes habían así tenido la posibilidad de conocer sus claves, sin que ello signifique que se las hubiera proporcionado el propio acusado. Por lo tanto, señala la defensa, el hecho de que fuera el titular del perfil y el que tuviera su poder de gestión no quiere decir que fuera él quien lo utilizara para publicar los mensajes penalizados. La conclusión incriminatoria estaría pues basada en meras sospechas contra el reo que no excluyen la contra-hipótesis que formula el acusado.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración.

En el presente caso es patente que sí concurre prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, dado que el argumento exculpatorio que esgrime el recurrente para excluir su autoría delictiva carece de una base mínimamente razonable.

En efecto, una vez que se admite que el acusado es el titular del perfil de Facebook en el que se vierten las frases sobre las que se sustenta la condena y que además era él quien lo utilizaba, la alegación que formula la defensa referente a la hipótesis de que un tercero pudiera haber accedido a su perfil y colgar en la red social la información delictiva, ha de considerarse como una mera elucubración carente de toda verosimilitud y razonabilidad. Pues esa hipótesis pudiera tener algún indicio favorable para su admisibilidad en el caso de que hubiera sido un solo mensaje el que se colgó en la red social, pero no cuando los mensajes son numerosos y escalonados en el curso de un dilatado espacio de tiempo. Y este último supuesto es el que aquí concurre, por lo que sólo cabe inferir que en el caso de que fueran los amigos o conocidos del acusado los que hubieran la conducta, sólo cabría colegir de ello que fue ejecutada con el asentimiento y connivencia del acusado, contingencia que no excluiría su responsabilidad delictiva.

Así las cosas, la presunción de inocencia debe considerarse enervada y el motivo por tanto rechazado.

Motivo SEGUNDO

El motivo segundo del recurso a la sentencia que establecía el enaltecimiento del terrorismo en Facebook lo dedica el impugnante a alegar, también bajo la cobertura del art. 852 de la LECr, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la falta de motivación de la sentencia ( arts. 24.1 y 120.3 CE ).

El déficit de motivación lo postula la parte con el argumento de que el Tribunal sentenciador selecciona ocho mensajes entre los 27 que se consignan en la premisa fáctica, esgrimiendo en la fundamentación jurídica que son esos ocho (ver supra el fundamento preliminar de esta resolución) los que resultan catalogables como delito, sin que se expongan las razones por las que esos sí son considerados delictivos y no así los 19 restantes.

Para dirimir la queja del recurrente debemos partir de la premisa previa de que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho.

Pues bien, en el presente caso esas exigencias de motivación sin duda se cumplimentan. Lo determinante y necesario al respecto es que la Sala de instancia justifique que los mensajes sobre los que se fundamenta la condena difunden un enaltecimiento del terrorismo, y sobre tal particular sí razona el Tribunal sentenciador. La parte considera que ello no es suficiente, pues tenía que argumentar también por qué estima la Audiencia que esos sí resultan delictivos y no en cambio los 19 restantes.

Frente a esa alegación debe replicarse que no cabe excluir la posibilidad de que alguno de los mensajes excluidos por el Tribunal tuviera un contenido también punible, dado que nos movemos dentro de un tipo penal que contempla la publicación de expresiones o manifestaciones delictivas, lo que genera sin duda unos márgenes de tipicidad que conllevan necesariamente ciertas connotaciones de circunstancialidad al deslindar el radio de acción de la norma penal.

Sin embargo, resulta indiscutible que el hecho de que algún otro mensaje pudiera incluirse también dentro del círculo que abarca el tipo penal no quiere decir que cuando menos algunos de los que se destacan en la sentencia no resulten punibles. Por lo cual, la omisión del análisis comparativo entre ambos grupos de mensajes que resalta y denuncia en su impugnación la defensa como una falta de motivación no puede calificarse como vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues para considerar cumplimentadas las exigencias de la norma constitucional es suficiente con fundamentar que las expresiones seleccionadas por el Tribunal sentenciador sí son subsumibles dentro del precepto penal sustantivo que se plasma en la sentencia (art. 758).

En consecuencia, el motivo se desestima.

Motivo TERCERO

Respecto del motivo tercero del recurso a la sentencia que establecía el enaltecimiento del terrorismo en Facebook, sostiene la parte que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de dos años de prisión y una inhabilitación absoluta de 8 años por la comisión del delito de enaltecimiento del terrorismo, dictándose un auto de apertura de juicio oral en el que se atribuyó la competencia para conocer del juicio oral a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, decisión que no se correspondería con la cuantía de las penas solicitadas para el acusado, ni tampoco con las que se establecen en el art. 578 del C. Penal para el referido delito (de uno a dos años de prisión, según la redacción anterior a la reforma legal del año 2015). Por lo cual, concluye la defensa del acusado que el órgano judicial a quien ha de atribuirse la competencia para el enjuiciamiento ha de ser el Juzgado Central de lo Penal.

El argumento impugnatorio que se formula en el recurso carece de una razón de base que permita asumirlo, pues el delito que se imputa al acusado no sólo figura castigado con la pena de uno a dos años de prisión, sino que también conlleva, según se establece en el art. 579.2 del C. Penal (redacción anterior a la reforma del año 2015), una pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

Por consiguiente, la pena en abstracto que corresponde al tipo penal aplicable al acusado rebasa claramente los diez años de inhabilitación absoluta, que es el límite competencial de los Juzgados de lo Penal para poder imponer esa pena ( art. 14.3 de la LECr .).

La defensa del acusado adujo en la vista oral del recurso que esa pena tiene carácter accesorio y que por lo tanto ha de primar para el cómputo competencial la pena privativa de libertad. Sin embargo, el alegato no es correcto, pues la pena de inhabilitación absoluta que prevé la norma es una pena principal y opera como tal, careciendo del carácter de pena accesoria que erróneamente le atribuye la defensa.

Así las cosas, es claro que el motivo no puede prosperar.

Motivo CUARTO

En el motivo cuarto del recurso a la sentencia que establecía el enaltecimiento del terrorismo en Facebook, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECr, se invoca la infracción del art. 578 del C. Penal , precepto que castiga el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 del texto punitivo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

Alega la parte recurrente que no se describen en el relato fáctico de la sentencia impugnada los hechos integrantes del elemento subjetivo del tipo penal. Considera la defensa que esa falta de concreción incumple lo dispuesto en el art. 248.3 de la LOPJ y en el art. 142.2 de la LECr ., pues los datos fácticos que han de subsumirse en la norma penal no pueden darse por sobreentendidos ni ser debatidos después en la fundamentación jurídica. En virtud de lo cual, acaba concluyendo que el fallo es incorrecto por referirse a unos hechos que no pueden ser subsumibles en el art. 578 del C. Penal, ya que no se especifica en la premisa fáctica el ánimo del acusado fuera el de enaltecer o justificar actos de terrorismo o de quienes hubieran podido cometerlos o de menospreciar o humillar a las víctimas.

En la sentencia 587/2013, de 28 de junio, se afirma que el delito del artículo 578 del Código Penal prevé la inclusión de una actividad como el enaltecimiento o la justificación en relación con las figuras delictivas comprendidas en los artículos 571 a 577, y de quienes hayan participado en su ejecución; tipos, todos ellos, incluidos dentro del Capítulo dedicado a las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, comprendiendo tanto la promoción y constitución de organizaciones terroristas como los delitos de estragos, los depósitos de armas, municiones y explosivos, los delitos cometidos con la finalidad de subvertir el orden constitucional, los que se denominan como atentados contra el patrimonio, los actos de colaboración activa, como la recaudación de fondos o financiación, e incluso aquellos cometidos por quienes, sin pertenecer a organización terrorista, realicen actos encaminados a atemorizar a miembros de una población o de un colectivo social, político o profesional.

Por lo que se refiere al bien jurídico protegido por este delito, la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/2000 incide en que no se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, sino que consiste en algo "tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas", realizada mediante actos "que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal".

En cuanto a los elementos que integran esta infracción se citan los siguientes:

  • Existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica el delito de terrorismo. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar aquí supone presentar o hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista.

  • El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577; o b) cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa recordar a este respecto que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas, pues puede cometerse también en referencia a un colectivo genérico de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

  • Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia.

Por lo demás, la conducta del art. 578 del C. Penal ostenta una sustantividad independiente de la apología contemplada en el artículo 18 del Código Penal, aunque no se puede desconocer que el enaltecimiento es una forma específica de apología. En tal sentido, la apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y sólo entonces resultará punible. Lo mismo que puede predicarse del art. 579 CP , que se refiere a la provocación, conspiración y proposición para la comisión de acciones terroristas específicas.

Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su naturaleza genérica, sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito concreto. La barrera de protección se adelanta por tanto, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los ejecutaron.

Resulta patente que concurre en el presente caso el elemento objetivo del tipo penal con respecto a algunas de las frases publicadas por el acusado.

De todas formas, el objeto nuclear de su impugnación lo centra la defensa en la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal, enfocando el problema desde una perspectiva más bien procesal, al alegar, tal como ya se anticipó, que en los hechos declarados probados no se describe la existencia del ánimo con que actuó el acusado, omisión que determinaría la exclusión del tipo penal al no poder operar en el juicio de subsunción sin la referencia previa al componente subjetivo de la conducta del acusado: el ánimo de enaltecer o justificar los actos de terrorismo o de quienes hubieran podido cometerlos, o de pretender humillar o menospreciar a las víctimas.

Este Tribunal ha manifestado en resoluciones precedentes que los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también se acude a la opción tradicional de recoger en el "factum" sólo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia.

No parece razonable que por la circunstancia de que la constatación de los hechos psíquicos o internos se obtenga a través de juicios de inferencia se dejen de considerar como hechos y se cataloguen como juicios de valor sólo plasmables en los fundamentos de derecho, pues según ese criterio también los hechos externos y tangibles que se obtengan mediante juicios de inferencia tendrían que recogerse en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Ni tampoco parece razonable que por carecer los hechos psíquicos de corporeidad y no ser por tanto empíricamente observables o perceptibles por los sentidos dejen de considerarse como hechos.

En cualquier caso, y dejando a un lado el dilema que viene a suscitar la parte recurrente sobre la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos internos de la conducta delictiva, lo cierto es que a los efectos que aquí nos interesan la cuestión no presenta una especial relevancia procesal, pues la impugnación en casación de la certeza del ánimo con que actuó el acusado se está admitiendo cuando se plantea tanto por la vía del art. 849.1 de LECr . como por la vía del art. 5.4 de LOPJ o del art. 852 de LECr ., esto es, por infracción de ley o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Aclarado lo anterior, y a pesar de que los hechos psíquicos sí pueden y deben recogerse en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, ello no quiere decir que su transcripción en la fundamentación jurídica en lugar de ubicarlos en el "factum" conlleven la nulidad de la sentencia recurrida y la absolución del acusado, como se pretende en el recurso.

Y ello porque, en primer lugar, el tipo penal previsto en el art. 578 del texto punitivo no recoge expresa y específicamente en su dicción ningún elemento subjetivo, ya sea como componente del dolo o como integrante de un elemento subjetivo del injusto. Lo cual no significa que no se precise que la conducta tenga que resultar dolosa para su punición, sino que el dolo o cualquier elemento del injusto puede colegirse de los hechos declarados probados y argumentarse después en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que eso conlleve una indefensión del acusado ni tampoco unas limitaciones en las posibilidades de impugnación de la sentencia.

En vista de lo cual, el motivo no puede atenderse.

Motivo QUINTO

En el motivo quinto del recurso a la sentencia que establecía el enaltecimiento del terrorismo en Facebook, por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr, invoca el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que evidencien el error del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Pues bien, la parte recurrente cita como documentos subsumibles en la referida norma los que se reseñan en la sentencia recurrida, y en concreto aquéllos que selecciona el Tribunal para apreciar el tipo penal. Y a continuación se dedica a elaborar un discurso exculpatorio que contradice los razonamientos que se han expuesto en el fundamento anterior de esta sentencia, al mismo tiempo que hace su propia lectura reinterpretativa del contenido de los mensajes documentados, cuestionando que alberguen un ánimo de odio, de exaltación del terrorismo y de menosprecio de las víctimas de las acciones terroristas. Pues, a su entender, estaríamos ante unos mensajes e imágenes amparados por la libertad de expresión.

La mera lectura del contenido del propio discurso argumental de la defensa nos muestra que los documentos que cita no evidencian el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, ni gozan de por sí y de forma literosuficiente o autosuficiente de un poder demostrativo directo de las tesis del acusado. Muy al contrario, se precisa para acoger la versión de la parte recurrente acudir a la adición de conjeturas y de complejas argumentaciones axiológicas que contradicen la interpretación razonable y el significado natural y coloquial que presentan los mensajes publicados por el acusado en la red social.

Y en lo referente a su alegación de que nos hallamos ante la publicación de un discurso que aparece amparado y legitimado por la libertad de expresión y de información, al margen de que la vía procesal del art. 849.2º no es la idónea para formular una tesis defensiva de esa índole, lo cierto es que los comportamientos de ese tenor no merecen la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de expresión ( art. 20 CE ) o la libertad ideológica ( art. 16 CE ), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de la comunidad que lo sufre.

Como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio, no se trata de criminalizar mediante una condena las opiniones discrepantes, sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido.

Las frases publicadas en Facebook por el acusado, atendiendo a lo que allí se expuso, contienen una manifestación del discurso del odio al propiciar y alentar una incitación o provocación, aunque sea indirecta, a la violencia terrorista, generando de esta forma una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. Pues en algunas de ellas se hace una invitación a la pugna política por medios violentos al mismo tiempo que se justifica el uso de la violencia realizado en épocas recientes mediante atentados terroristas como sistema para solventar las discrepancias ideológicas y políticas. Trasluciéndose en diferentes mensajes un discurso del odio y de desprecio para las víctimas que legitima la intervención de la norma penal.

Se considera, pues, que la aplicación del sistema penal en el presente caso cumplimenta las exigencias de los principios de necesidad y proporcionalidad a la hora de practicar una injerencia en el derecho a la libertad de expresión del acusado. Así lo constata el contexto social y político en que se desarrollaron los hechos, en un momento en que en el territorio donde se ejecutó la conducta todavía no se ha estabilizado un clima de convivencia pacífica que excluya de manera definitiva el denominado coloquialmente "terrorismo de baja intensidad" como método de solventar los conflictos sociales y políticos.

Así las cosas, el motivo resulta inacogible.

Fallo

El Tribunal Supremo finalmente decidió desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Lorenzo contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada en la causa seguida por delito de enaltecimiento del terrorismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y condenar al recurrente al pago de las costas causadas.

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