Revista Insólito

Estado del Derecho civil al final de la época goda

Publicado el 02 mayo 2016 por Monpalentina @FFroi
Estado del Derecho civil al final de la época goda
Debemos, según el método que nos hemos propuesto seguir en las presentes lecciones, examinar el contenido del Fuero Juzgo, para formar idea del estado en que se encontraba el derecho, al terminar la época á cuyo estudio venimos consagrados...
El derecho civil, fué de todas las ramas de la ciencia jurídica la que más desarrollo alcanzó entre los visigodos, cosa nada extraña, puesto que el derecho privado fué el más cultivado de los romanos, y la cultura jurídica del pueblo rey, es la única que puede reputarse como antecedente de la de aquéllos.
La personalidad jurídica fue ampliamente reconocida por el Fuero Juzgo, el cual introdujo muy pocas variantes en la doctrina que, acerca de la materia existió en Roma, así respecto de la persona física é individual, como respecto
de la moral ó colectiva. En cuanto á la persona individual, el Fuero Juzgo se ocupa no sólo de los seres nacidos, sino también de los simplemente concebidos, consagrando casi toda la teoría romana de los postumos, al establecer que «si el marido muriere, é »dexa la muier premiada, el fiio que nasciere »después sea heredado egualmientre en la buena del padre con los otros fiios; é si non dexare nengun fiio ó diere su buena á quien quisiere, mandamos que pueda dar la quarta parte é las tres partes deve aver aquel que nació después de la muerte del padre; e si el marido ó la muier seyendo casados, ante que ayan fiios, el marido á la muier, ó la muier al marido, el uno al otro, dieron de su buena é después ovieron fiios, aquella donación non vala; mas los fiios ayan toda la buena de su padre, fueras ende la quinta parte que puede dar por su alma á quien quisiere».
Para reputar a un ser nacido, exigía tres circunstancias: que naciera vivo, que viviera diez días y que fuera bautizado, además de lo cual se reconocían las distinciones fundamentales que pueden establecerse respecto de la personalidad humana, tanto en atención al orden natural, como en consideración al jurídico.
Bajo el primer punto de vista, señalaba diferencias por razón del sexo entre los varones y las hembras, concediendo mayor protección á éstas que á los primeros, y por razón de edad entre los mayores y menores.
En la ley VIII, tít. II, lib. III, se establece, por ejemplo, que la mujer que contrajese matrimonio contra la voluntad de sus padres, si éstos no «la quisieren recebir de gracia, ella nin sus »íiios non deven heredar en la buena de los padres»; las mujeres necesitaban para casarse del consentimiento de sus hermanos, tíos y demás parientes cuando no tenían padres, y ninguna de ambas disposiciones se referían a los varones.
Todo esto, aparte de la propiedad de las arras concedida á las mujeres, y de la participación que se las daba en las ganancias de la sociedad conyugal.
Respecto de la mayoría de edad, es muy difícil precisar cuándo empezaba, según el Fuero Juzgo. Con efecto, al hablar de las tutelas, dice que sean «lamados huérfanos los fiios que son »sin padre é sin madre fasta los XV annos»; en otra ley dispone que los huérfanos, aun siendo mayores de catorce años, «si los defendedores los an en poder á ellos 6 á sus cosas, qualquequier escripto que fagan fazer de demanda, ó de quitamiento, ó de abenencia que faga fazer »el defendedor por él ó por otri, non vala esto nada, ni aya nenguna fuerza»; en otra, que los padres pueden usufructuar algunos bienes de sus hijos, hasta que éstos cumplan veinte años ó se casen; en otra, que si la viuda quisiese contraer nuevas nupcias, «é alguno de los »fiios, fuere de edad de XX annos fasta XXX , »este deve aver los otros hermanos é las sus cosas en guarda, é non las dexar enaienar ni perder á ellos ni á otri»; y en otra, por último, que los mayores de diez años pueden hacer testamento en caso de enfermedad. Sin embargo, la opinión más corriente entre los intérpretes, es que la mayoría de edad comenzaba á los veinte años.
Además, se admitía que por su edad avanzada, los hombres pudieran eximirse del cumplimiento de ciertos deberes, como el ejercicio de la tutela, por ejemplo, y se establecían diferencias entre las personas, por razón de su estado entre los sanos y enfermos.
Estado del Derecho civil al final de la época goda

Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


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