Revista Jurídico

Exigencias para poder hablar de Criminalidad Organizada

Por Fcovivas

Exigencias para poder hablar de Criminalidad Organizada

Es posible encontrar desde un punto de vista doctrinal más de doscientas definiciones de criminalidad organizada, si bien lo normal es que más que venir a elaborar un concepto sustancial que identifique el fenómeno en sus elementos materiales, formales y sustanciales más específicos, suponen una simple descripción de sus caracteres distintivos, por lo que no siempre se configuran como auténticas definiciones. Es más, son descripciones que dependiendo del ámbito geográfico o incluso de la disciplina jurídica o científica a las que vienen referidas varían en su contenido modificando, añadiendo o eliminando algunos caracteres esenciales.

En términos generales, y no obstante la variedad que hemos señalado, para elaborar un concepto doctrinal, se suele tomar en consideración la presencia de ciertos elementos materiales, referidos a las exigencias fácticas necesarias para poder hablar de delincuencia organizada, y ciertos elementos sustanciales, exigencias que en este caso viene referida a la actividad que constituye el objeto esencial de la asociación, a los fines últimos que persiguen, o a los medios de los que se valen para el desarrollo de su actividad. En este sentido, existe un cierto acuerdo en exigir entre los elementos materiales:

a. por supuesto, la reunión o concertación de una pluralidad de personas, con una finalidad genérica de delinquir; siendo el elemento esencial dicha concertación de la que normalmente surge el carácter “organizado” de la criminalidad que posteriormente se desarrolla; dicha organización puede además suponer, dependiendo de los casos, la existencia de una clara jerarquía, de una específica distribución de funciones, de vínculos de disciplina, etc.; si bien estos últimos elementos no son específicamente necesarios: lo importante es la existencia de concertación y organización, aunque los vínculos jerarquizados o de distribución de funciones sean más laxos, como ocurre en las organizaciones celulares o en red.

b. un número mínimo de personas que se conciertan; generalmente se suele hacer referencia a más de tres, aunque en alguna jurisprudencia e incluso en algún modelo de derecho comparado, llega a admitirse la simple conjunción de dos personas.

c. por último, y desde un punto de vista material, suele exigirse un requisito temporal, en el sentido de precisarse para la existencia de organización criminal una cierta estabilidad o continuidad temporal, una cierta permanencia del vínculo asociativo; también este último requisito es hasta cierto punto prescindible, en la medida en que en no pocos modelos legales se contemplan las asociaciones temporales o de carácter ocasional o transitorio para delinquir, exigiéndose por el contrario que la voluntad delictiva se reitere, sea continuada, etc.

Por otra parte, y como requisitos sustanciales se pueden señalar:

a. ante todo la existencia de una finalidad u objeto delictivo; la finalidad esencial de la reunión de sujetos que conciertan sus voluntades es la realización de hechos delictivos; además, y como se viene exigiendo ante todo por los textos supranacionales que pretenden la armonización de los conceptos que venimos desentrañando, es normal la exigencia de una cierta relevancia de los hechos delictivos que se convierten en objeto de la organización. Por lo general suele exigirse que se trate de “delitos graves”, lo que se suele determinar en atención a los bienes jurídicos a los que afectan, o lo que es más frecuente, mediante el recurso a una determinada entidad de la sanción a imponer (penas o medidas de seguridad graves, o que superen una determinada cuantía –generalmente los 4 años de duración). Este requisito, sin embargo, no siempre se cumple: es notable que el ordenamiento jurídico penal español ha hecho caso omiso de esta genérica exigencia al regular los delitos de asociación criminal (donde se admite como objeto de la asociación la comisión reiterada, coordinada y organizada de faltas), o en los nuevos tipos de organización y grupos criminales (art. 570 bis y siguientes del Código Penal, recientemente incorporados por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio).

b. Junto a este núcleo esencial y cualitativo de la actividad de la organización, esta debe tener además un fin ulterior al que se subordina y se ordena su actividad habitual; esta es una característica general de la gran delincuencia organizada, siendo menos evidente en las estructuras más fluidas e inestables, y suele consistir en la búsqueda manifiesta de lucro o ganancia económica, o la búsqueda de poder (incluso desde el punto de vista de la subversión política como puede ocurrir en formas de criminalidad organizada no estrictamente vinculadas a la delincuencia económica como la que supone el terrorismo).

c. Y por último, desde un punto de vista sustancial, suele exigirse la utilización habitual de ciertos medios o modos que, bien para la perpetración de su objeto delictivo, bien para propiciar su impunidad o encubrimiento, se convierten en instrumentos casi definitorios de la criminalidad organizada; es el caso del recurso a la violencia o la amenaza así como, de forma cada vez más frecuente, a la corrupción tanto pública como privada.

Esta caracterización es, con todo, puramente doctrinal o científica, por lo que conviene resaltar que no hay que confundirla con los distintos conceptos acuñados por los correspondientes ordenamientos positivos, en los que más que realizar una conceptuación se procede a la tipificación de comportamientos de forma que permitan articular instrumentos eficaces para la lucha contra la criminalidad organizada. Es el caso, paradigmático, del derecho español que tradicionalmente no definía la “criminalidad organizada” no obstante el hecho de contar desde el siglo XIX con un instrumento como el delito de asociación criminal para combatir contra las organizaciones criminales.

QUELLOZ, N. Les actions intenationales de lutte contre la criminalité organisée: le cas de l’Europe, en Revue de Science Criminelle et de droit pénal comparé, 4, 1997, citado por  José E. Sáinz-Cantero Caparrós y Fátima Pérez Ferrer.

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