Los fundamentos para una regulación normativa de la legitima son de los mas variados, tanto en nuestra doctrina como en la extranjera.
El maestro LANATTA[6], expresa que “la legitima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que provienen de la relación familiar debida a la naturaleza del parentesco consanguíneo o por el vínculo familiar”. Agrega que es también “la obligación del titular de los bienes de proporcionar alimentos a sus más cercanos familiares”; afirmación por cierto fácilmente discutible cuando los presuntos beneficiarios de la legitima, por ejemplo cónyuge e hijos, tengan patrimonio propio.
ECHECOPAR[7], por su parte, con distinto vocabulario expresa una idea similar, al señalar que la legitima es una “limitación para favorecer a la familia”. CASTAÑEDA[8], y sin ofrecer parecer propio, apunta escuetamente que “dícese que con la legitima se protege a la familia”, argumento éste sostenido por PUIG PEÑA[9], al indicar que la legítima reposa en la realidad familiar, en el sentido que el Estado desea fortalecer los vínculos familiares, “hermosa realidad de hecho” qué se traduce en prescripciones legales.
FERRERO[10] anota un doble fundamento: a) la solidaridad familiar; y b) evitar a través de la legitima que el patrimonio sufra una atomización excesiva. Este último fundamento resulta relativo por cuanto la atomización no puede ser evitada con la legítima[11].
El maestro LOHMANN LUCA DE TENA[12] considera que en la doctrina extranjera, los fundamentos a la regulación de la legitima son similares, en líneas generales, a las razones de nuestros autores. Sin embargo, de todos los argumentos esgrimidos considera que el de mayor solidez es de orden natural. En efecto, traer hijos al mundo, agradecer a los padres y contraer matrimonio obliga a compartir y darles lo necesario, dentro de las posibilidades de cada quien, para que cubran sus necesidades.Por otro lado, es menester indicar que un tema importante dentro del presente punto se centra en la discusión si el derecho de testar (y de hacer donaciones en vida) debe ser irrestricto y, si se considera que no debe serlo, cuáles son las razones para limitarlo[13].
En torno a este tema, las influencias de costumbres no romanas incidieron sobre el antiguo derecho romano, que no reconocía porción legítima alguna y sí plena libertad para testar. La jurisprudencia, sin embargo, se orientaba a resolver que la preterición de los parientes más cercanos en favor de los lejanos o en favor de simples extraños, era debida a voluntad testamentaria viciada, motivo por el cual era precisó declarar la invalidez del testamento y proceder a la sucesión ab íntestato en la cual sí habría de participar el preterido.
Sostiene LOHMANN LUCA DE TENA[14] que “aparentemente ha sido el concepto de “comunidad familiar” el sustento y base de la legítima material primigenia, para distinguirla de la legítima formal como simple deber de instituir en la herencia a los herederos de sangre. Se estimaba, así, por lo menos en su concepto rudimentario, que a la propiedad del causante había contribuido, de una u otra manera, su familia más cercana, por lo que al fallecer el cabeza de familia los bienes -patrimonio doméstico- deben continuar adscritos al mismo grupo humano que ha participado en el esfuerzo común de generar la propiedad[15]”.
El citado fundamento por el maestro LOHMANN es a nuestro entender de similar matiz a los conceptos emitidos por BARASSI cuando para dar su razón de ser dice que ella funciona de acuerdo con el destino familiar señalado a los bienes que deja a su muerte el causante. Imperativos deberes sociales justifican la verdad y efectividad de esta concepción latina fundada en el igual derecho hereditario de los descendientes con su necesaria participación sobre una parte del patrimonio que reserva intangiblemente para ellos el progenitor. Legitima que con el mismo fundamento se extiende a favor de los ascendientes y del cónyuge. De acuerdo con las ideas emitidas por el insigne jurista italiano que se acaba de citar, estimamos que esta razón de ser de la cuota forzosa de los legitimarios está afirmada en el nexo estrecho que existe entre las relaciones jurídicas sucesorias y las de carácter familiar que les sirven de primordial sustento.
Mas desde tal sustento, es decir, del fundamento material de defender la propiedad común fruto de un esfuerzo compartido -que fundamentalmente se traducía en actividad rural o negocio explotado en común- hasta el fundamento idealista de solidaridad familiar -o de tener que repartir patrimonio con quien no ha contribuido a crearlo-, hay por cierto un fuerte salto conceptual, pero que sin duda alguna es de poderosa y fácil argumentación según determinadas culturas y conceptos sociales. Y, por lo mismo, susceptible de ampliarse o suprimirse al criterio del legislador.
De cualquier manera, creemos que en la actualidad el simple fundamento familiar abstractamente concebido pueda predicarse con soltura y sin reparo alguno. Sin embargo, una breve reflexión nos puede conducir a advertir que la igualdad en la legítima puede en ocasiones no ser justa o conveniente. Ilustremos lo dicho en el siguiente supuesto: un padre que tiene dos hijos: uno de ellos sano, con fortuna y soltero, y otro que por vicisitudes de la vida padezca carencias económicas, tenga necesidades y que además esté cargado de hijos. ¿Por qué medirlos y tratarlos con igual criterio?. Agrega el maestro LOHMANN LUCA DE TENA[16], con un tono discriminador, que pese a la igualdad que postula nuestra Constitución Política[17], no ve razón para tratar con identidad, en lo que a legitima concierne, al hijo matrimonial que siempre haya vivido en el seno familiar e incluso ayudado a la familia, y al hijo extramatrimonial que, como suele ser bastante común, tiene menos lazos afectivos con el progenitor con el cual no vive y al cual acaso vea esporádicamente. Respecto a la igualdad dice VALLET, citado por LACRUZ: que es “puramente cuantitativa, sin matices cualitativos. Si unos hijos abandonan las casa y trabajan para sí, y, en especial, si se les dio carrera, oficio o colocación con los ahorros de la casa; y si otro hijo quedó en ella, incorporando a ésta todo su trabajo y aunando su esfuerzo a los del padre para educar y colocar a los demás hermanos, no parece equitativo que a la hora de heredar tengan éste y aquéllos que partir por igual la casa y las tierras que éste trabajó y de las que marcharon los demás[18]”.
En su análisis sobre la actual justificación de la legítima (en rigor, reserva para los franceses) el jurista GRIMALDI[19] considera que esta institución traba la circulación de los bienes en favor de los más aptos. Y concluye en que las tendencias respecto de los trabajos de modificación del Code Civil hacen que respecto de la legitima “l´avenir est incertain[20]”.
En conclusión, sea cual fuere la justificación última, cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico la legitima, citando las palabras del profesor ARIAS SCHREIBER[21] “opera como freno a la libertad dispositiva del causante” cuando éste tiene herederos que nuestra legislación (a semejanza en esto de la española) llama “forzosos”, freno que se expresa no sólo por disposiciones testamentarias sino también por donaciones en vida. ECHECOPAR[22], desde de otro punto de vista, señala que el fundamento de la legitima es el de ser una solución intermedia, una transacción, entre la libertad completa de disponer de los bienes propios y la limitación de tener que dejarlos necesariamente en el ámbito familiarwww.millerpumarios.net.ms