Revista Opinión

Impago de dividendos. ¿Qué pueden hacer los socios minoritarios?

Publicado el 11 enero 2017 por Elblogderamon @ramoncerda

El impago de dividendos es uno de los más habituales motivos de descontento de los socios, en especial de los minoritarios que ven cómo el hecho de ser socio de una sociedad no les aporta nada. Muchos se preguntan qué pueden hacer ante una situación así cuando no tienen opción de vender sus participaciones porque nadie (ni los otros socios) quieren comprárselas.

Impago de dividendos y el artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital

#Impago de dividendos

Impago de dividendos. ¿Ha entrado en vigor el polémico artículo de la LSC?

Aún tengo mis dudas, pero creo que finalmente el artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital entró en vigor el pasado uno de enero, al menos si no lo han vuelto a aplazar. cosa que he intentado averiguar pero no he encontrado.

Si ha entrado en vigor, sin duda es una buena noticia para muchos pequeños accionistas que se enfrentan ante un constante impago de dividendos y se dan cuenta de que la inversión que hicieron en su momento no les aporta nada en absoluto a pesar de que sean testigos de que la empresa funcione bien.

El artículo se suspendió antes de que entrara en vigor y la suspensión se prorrogó en 2012 y 2014. La última suspensión acababa el pasado 31 de diciembre de 2016, así que si no nos han colado otra, el artículo ya debería de estar en vigor.

¿Qué dice el artículo?

«Artículo 348 bis – Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos 1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. 3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.»

Ya hablé de este artículo suspendido, en este blog.

#sociedades en una hora

¡SOCIEDADES EN UNA HORA!

¿Qué pretende esta medida?

La filosofía del artículo (que no de sus suspensiones) es la de acabar con los abusos del socio o socios mayoritarios en contra de los minoritarios.

¿Qué permite el artículo?

Lo que permite el artículo si no está suspendido es que a partir del quinto ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad (no cotizada), cualquier socio que vote a favor de la distribución de beneficios tendrá derecho a separarse si la Junta General no acuerda distribuir el dividendo de, por lo menos, un tercio de los beneficios de la explotación del ejercicio previo.

Ramón Cerdá


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