Revista Jurídico

Indefensión por falta de notificación. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

El 10 de Enero de 2017 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos publicó una sentencia en donde declaraba la indefensión por falta de notificación de un procedimiento ante el contencioso administrativo en Galicia que llegó a tener sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad gallega.

El caso trata de que existían problemas en la licencia de obras del promotor de una comunidad de propietarios y un vecino lo demandó, ganando en España todas las instancias declarándose finalmente la demolición de determinados apartamentos. En estos juicios ocurridos en España, sólo se consideraron parte al Ayuntamiento y al promotor de la obra, además del demandante, no teniendo en cuenta que existían terceros propietarios de buena fe que habían adquirido ya algunos de esos apartamentos. Uno de estos propietarios, decidió recurrir llegando hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que finalmente señaló que:

"El TEDH considera que, en este caso, la identidad de los demandantes era accesible y que existía suficiente información en el expediente para permitir a la Administración y a los Tribunales identificar a los interesados. Considera que la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en lo que se refiere a la ausencia de notificación a los demandantes ha sido muy restrictiva y contraria a la propia substancia del derecho de los demandantes a un tribunal, no habiendo reparado el recurso de amparo presentado por estos últimos la ausencia de su participación en el procedimiento contencioso-administrativo."

A continuación presentamos la síntesis de dicha sentencia.

Indefensión por falta de notificación. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Antecedentes de hecho

Indefensión por falta de notificación. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Los demandantes son propietarios de un apartamento en Sanxenxo (Galicia). En el mes de julio del 2002, un vecino que residía en los aledaños de la urbanización en la que estaba construido el apartamento de los demandantes, impugnó ante el Ayuntamiento de Sanxenxo la legalidad de los trabajos de construcción de la urbanización, solicitando la suspensión de los mismos.

Frente al silencio administrativo, el vecino interpone recurso contencioso-administrativo. Al no ser los compradores parte en el procedimiento administrativo relativo a la licencia de obras, el Ayuntamiento sólo informa de ello al promotor de la urbanización, único titular de dicha licencia. Los demandantes no fueron por tanto informados de la existencia de este procedimiento como parte interesada. Tanto el Ayuntamiento como el promotor argumentaban la legalidad de la obra en sus alegaciones en respuesta.

Mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra estimó parcialmente el recurso interpuesto por el vecino anulando la licencia de obras, sin ordenar, sin embargo, la demolición de los apartamentos. Esta sentencia no fue notificada a los demandantes.

El vecino, el Ayuntamiento de Sanxenxo y el promotor la recurrieron. Mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó las pretensiones del primero y ordenó la demolición de varios apartamentos. Los recursos de los otros dos demandantes fueron desestimados.

A petición del vecino, se inician los trámites instando la ejecución de la sentencia. El Ayuntamiento y el promotor recurren estos trámites; sus recursos fueron desestimados.

La sentencia firme de 29 de marzo de 2007 fue notificada a los demandantes en el mes de febrero de 2009 por el Ayuntamiento, quien les informa de la anulación de la licencia de obras concedida al promotor y de la orden de demolición de varios apartamentos entre los cuales, el suyo.

Los demandantes instaron la nulidad de actuaciones concediéndose un plazo a las distintas partes para presentar sus argumentos. En sus alegaciones del 18 de marzo de 2009, dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Ayuntamiento hacía los siguientes comentarios:

"El 16 de diciembre de 2002, fecha en la que el vecino interpuso su recurso administrativo, todos los propietarios de las viviendas eran conocidos. Además, tras consultar los archivos municipales, se desprende que los titulares de las viviendas construidas de acuerdo con la licencia de obras del presente litigio, constan en el registro del Impuesto de Bienes Inmuebles desde 2001 o 2002. A pesar de esto, sólo el promotor participó en el procedimiento como parte interesada. La administración municipal no informó a los propietarios de las viviendas que eran conocidos e identificables, al no haber advertido el Juzgado al Ayuntamiento de sus obligaciones al respecto. Este error involuntario de la administración municipal ha causado una real indefensión ya que existía un daño concreto".

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones por el siguiente motivo:

"No consta documento alguno revelador de que de que fuera conocida su existencia de los demandantes por el juzgado de instancia cuando se inició el proceso. Y es que para que exista el referido defecto procesal y haya causado indefensión, es preciso no sólo que el interesado sea titular de un derecho o de un interés legítimo, sino que sea identificable por el órgano judicial, lo cual depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda; y ni lo uno ni lo otro consta en el presente caso".

Invocando el artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa), los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Alegaban que los jueces a quo conocían, o deberían conocer la existencia de los propietarios de los apartamentos, para quienes, el resultado del litigio podía tener unas consecuencias muy serias. Indicaban en particular, que en el recurso que interpusieron en el mes de diciembre de 2002, el vecino refería que los apartamentos afectados eran un total de dieciséis, y que, por otra parte, el promotor inmobiliario había planteado en apelación que existían terceros adquirientes de buena fe, a saber los propietarios de los apartamentos que no habían tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento ni de ser oídos por los tribunales, lo que vulneraba gravemente sus derechos a la defensa y al principio de contradicción. Sostenían que no se había realizado ningún trámite para poner en conocimiento de los propietarios de los apartamentos el procedimiento en marcha.

Mediante auto el Alto Tribunal inadmitió el recurso por "falta de especial transcendencia constitucional".

A día de hoy, el procedimiento de ejecución está paralizado. Los trabajos de demolición están suspendidos a falta de nueva solicitud de ejecución por parte del vecino, de acuerdo con la Ley. Además, este procedimiento se ha visto afectado por una modificación en 2013 de las normas urbanísticas de Sanxenxo, que podría permitir la legalización sobrevenida de la urbanización de los demandantes a condición de que el promotor obtenga una nueva licencia de obras conforme a la nueva normativa. El procedimiento para obtener esta nueva licencia está en marcha. Por otra parte, se desprende del expediente que el Ayuntamiento ha iniciado una negociación con los copropietarios, entre los cuales los demandantes, con el fin de explorar las posibilidades que se les abriría en caso de legalización futura de las viviendas.

Fundamentos de derecho

Los demandantes alegan que tenían que haber sido informados, como parte interesada, del procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Pontevedra. A su parecer, la falta de notificación de la existencia de este procedimiento ha vulnerado su derecho a la defensa, de acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que, en lo que aquí interesa está redactado de la siguiente manera:

"Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente por un Tribunal, que decidirá los litigios sobre sus derechos de carácter civil (...)"

Sobre la admisibilidad Lo que señala el gobierno.

El Gobierno aduce que los demandantes tenían conocimiento del procedimiento contencioso-administrativo del que aseguran no tener conocimiento hasta el mes de febrero de 2009. Varias actas de reuniones de la Comunidad de Propietarios fechadas en 2003 y en 2004 darían prueba de ello.

El Gobierno solicita a continuación al TEDH que considere la demanda abusiva, a los efectos prevenidos en el artículo 35.3 del Convenio, en razón de que los demandantes no habrían cumplido con su obligación de informar al TEDH de todas las circunstancias pertinentes para el examen de la demanda, como lo exige el artículo 47.6 del Reglamento de procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Sostiene que los demandantes han omitido especialmente comunicar al TEDH la modificación acaecida en la normativa urbanística el 1 de abril de 2013, modificación que les permitiría conseguir una nueva licencia de obras, regularizando así la situación de su apartamento. Además, según él, los demandantes han ocultado la existencia de negociaciones entre la Comunidad de Propietarios y el Ayuntamiento. El Gobierno indica que, en efecto, éste envió una carta a varios propietarios, entre los cuales los demandantes, informándoles de la casi segura regularización de la licencia de obras así como de las vías de recursos de las que dispondrían para reclamar daños y perjuicios.

El Gobierno plantea por otra parte la ausencia de condición de víctima de los demandantes puesto que según él, en la situación actual no se puede proceder a ninguna demolición. Este mismo argumento lleva al Gobierno a considerar que, en cualquier caso, los demandantes no han sufrido ningún perjuicio significativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.3.b) del Convenio.

Por último, el Gobierno vuelve sobre el hecho de la entrada en vigor de la nueva normativa urbanística y alega el no agotamiento de las vías de recursos internas por estar tramitándose un nuevo procedimiento para que la licencia de obras sea concedida. Estima que, al haberse calificado ya los demandantes como parte interesada en el procedimiento, estos podrán impugnar todo futuro intento del vecino de reactivar la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de marzo de 2007. De esta manera, el Gobierno opina que, en el supuesto de que no se concediera la nueva licencia, los demandantes dispondrían de varías vías de recurso, tanto contra el promotor como contra el Ayuntamiento. Indica que estos podrían ejercer en especial una acción civil de saneamiento por evicción o una acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Lo que señalan los demandantes.

En lo que respecta al conocimiento del litigio por parte de los demandantes, estos explican que las primeras alusiones que prueban que la Comunidad de Propietarios tenía conocimiento del procedimiento, aparecen en las actas de las reuniones de la Comunidad de abril y octubre del 2009, es decir después de que el Ayuntamiento les notificara la sentencia firme que ordenaba la demolición de las viviendas. Añaden, que las referencias en las actas de 2003 y 2004 referidas por el Gobierno sólo reflejan las inquietudes de los propietarios relativas a la construcción de un vial de acceso a la urbanización, preguntándose quién de entre el Ayuntamiento y el promotor, iba hacerse cargo de los suministros tales como el alumbrado y el pavimento de la calzada.

Además, los demandantes niegan haber ocultado información alguna y sostienen que los elementos aludidos por el Gobierno, es decir la modificación de la normativa urbanística y la existencia de negociaciones con el Ayuntamiento, no cambian en nada el hecho de no haber sido informados del procedimiento contencioso-administrativo que concluyó con una orden de demolición de varias viviendas, entre las cuales la suya. Además, argumentan que la regularización de la situación no es todavía una realidad y que sigue siendo una hipótesis.

Asimismo, el argumento de la ausencia de demolición, dado por el Gobierno, no hace que desaparezca, a juicio de los demandantes, el perjuicio que se deriva de su desconocimiento del litigio, puesto que ahora son objeto de un procedimiento de regularización de la situación ilegal de su apartamento sin haber podido intervenir en el proceso en cuestión.

Los demandantes rebaten la tesis del Gobierno en lo que se refiere al no agotamiento de las vías de recursos internos y recuerdan haber recurrido en amparo al Tribunal Constitucional. Indican, por otra parte, que las vías de recursos citadas por el Gobierno presuponen la ejecución de la medida de demolición y plantean otra problemática, distinta de la que se presentó en la demanda interpuesta ante el TEDH.

Lo que señala el Tribunal

El TEDH estima que las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno están tan estrechamente ligadas a la substancia de la queja de los demandantes que procede examinarlas junto con el fondo de la demanda.

Al constatar por otra parte que esta queja no está manifiestamente mal fundado con arreglo al artículo 35.3.a) del Convenio y que no incurre en ninguna otra causa de admisibilidad, el TEDH la declara admisible.

Sobre el fondo Lo que señala el gobierno.

El Gobierno manifiesta que lo que se ventilaba en el procedimiento que origina el presente caso era la concesión de una licencia de obra. Indica, que al ser las partes en este procedimiento el promotor y el Ayuntamiento, exclusivamente, la citación de los demandantes al procedimiento no era estrictamente necesario. En efecto, conviene, según él, considerar a los demandantes como coadyuvantes, según los principios del Derecho administrativo: estos no tienen obligatoriamente necesidad de comparecer pero, como era aquí el caso, sus intereses pueden estar suficientemente bien defendidos por los profesionales de los servicios jurídicos de la Administración, cuya función es también la de defender la legalidad del acto impugnado. El Gobierno concluye que la ausencia de participación de los demandantes en el procedimiento no ha vulnerado, por tanto, su derecho a un proceso equitativo.

Lo que señalan los demandantes.

En lo que respecta a los demandantes, estos rechazan el argumento según el cual los intereses de la Administración y los del coadyuvante serían siempre los mismos ya que, por definición, éste último no defiende el interés general (como lo hace la Administración) sino sus propios intereses. Indican que esta es la razón por lo que la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa disponía en su artículo 49 que sean defendidos, en un litigio, los derechos de personas distintas del demandante o del demandado que tengan un interés legitimo para intervenir. Los demandantes estiman que considerar, como hace el Gobierno, que no había necesidad de que fueran parte en el procedimiento para que sus derechos fueran garantizados, contraviene tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del TEDH. Esta jurisprudencia habría establecido tres criterios, cumplidos según ellos en este caso, para exigir el emplazamiento de los terceros interesados: tener un interés legítimo para personarse, que sea posible la identificación de la persona por un órgano jurisdiccional y la existencia de un incumplimiento del derecho a la defensa derivado de la ausencia de citación a comparecer.

A la luz de cuanto antecede, los demandantes consideran que la ausencia de citación a comparecer ha vulnerado su derecho a defenderse ante un tribunal garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.

Lo que señala el Tribunal

El TEDH recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, el artículo 6.1 del Convenio "consagra el 0derecho a un tribunal0, del que el derecho de acceso, a saber el derecho a recurrir a un tribunal en materia civil sólo constituye un aspecto". La efectividad del derecho a la tutela judicial exige que una persona goce de una posibilidad clara y concreta de recurrir un acto que constituya una injerencia en sus derechos.

Por otra parte, este "derecho a un tribunal" no es absoluto y está sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, porque por su propia naturaleza requiere de su regulación por el Estado, el cual goza a este respecto de un cierto margen de apreciación. Sin embargo, estas limitaciones no podrían restringir el acceso abierto a un justiciable de manera o a un punto tal que su derecho a un tribunal se encontrara vulnerado en su propia substancia; por último sólo se compaginan con el artículo 6.1 del Convenio si buscan un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende.

El TEDH observa de entrada que el objeto del presente litigio es que los demandantes no han participado en el procedimiento contencioso que concluyó con una orden de demolición de su vivienda. El incidente de ejecución de la sentencia en sí, mediante la demolición de lo construido, así como los recursos de los que podrán disponer los demandantes para impugnarlo son ciertamente unos elementos que el TEDH toma en cuenta, pero no constituyen el objeto de las pretensiones planteadas por los demandantes ante él.

A este respecto, el TEDH advierte que en su Auto de 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones de los demandantes por no estar suficientemente acreditada su existencia cuando el procedimiento contencioso-administrativo fue instado por el vecino y que el órgano judicial no podía por tanto identificarlos.

Efectivamente, es en primer lugar a las Autoridades nacionales, y especialmente a los Juzgados y Tribunales, a quienes incumbe interpretar los hechos y la legislación interna limitándose el cometido del TEDH a comprobar la compatibilidad de los efectos de tal interpretación con el Convenio. De esta manera el TEDH no sustituye su propia valoración de los hechos y del Derecho a la de las Autoridades nacionales en ausencia de arbitrariedad, salvo en la medida en que pudiera haber vulnerado los derechos y libertades protegidos por el Convenio. Sin embargo, podrá intervenir si se comprueba que las jurisdicciones internas han examinado la causa de los demandantes de manera que se haya vulnerado la propia substancia de su derecho a la tutela judicial efectiva como lo garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

En este caso, el TEDH observa que tal como se ha subrayado por los demandantes la apelación planteada por el promotor inmobiliario refería la existencia de terceros adquirientes de buena fe, propietarios de los apartamentos en el inmueble en cuestión. Al contrario de lo que quedó establecido en el antedicho Auto de 15 de septiembre de 2009, se desprende claramente del escrito de alegaciones del Ayuntamiento que los demandantes eran perfectamente identificables. Apunta igualmente que, en esa misma ocasión, el Ayuntamiento había reconocido que la ausencia de notificación del procedimiento a los demandantes se interpretaba como un incumplimiento real de sus derechos de defensa.

A la luz de cuanto antecede, el TEDH considera que, en este caso, la identidad de los demandantes era accesible y que existía suficiente información en el expediente para permitir a la Administración y a los Tribunales identificar a los interesados. Considera que la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en lo que se refiere a la ausencia de notificación a los demandantes ha sido muy restrictiva y contraria a la propia substancia del derecho de los demandantes a un tribunal, no habiendo reparado el recurso de amparo presentado por estos últimos la ausencia de su participación en el procedimiento contencioso-administrativo.

Además, al contrario de lo que alega el Gobierno, ningún elemento del expediente permite establecer que los demandantes hayan tenido conocimiento extrajudicial alguno del procedimiento contencioso-administrativo referente a la legalidad de la licencia de obras aun cuando el resultado de dicho procedimiento pudiera tener consecuencias negativas para ellos.

En cuanto a una supuesta falta de diligencia por parte de los demandantes, el TEDH apunta que interpusieron su solicitud de nulidad de actuaciones tan pronto les fue notificado la sentencia firme de 29 de marzo de 2007.

Por lo demás, el TEDH constata que ni la modificación en la normativa urbanística acaecida en el mes de abril de 2013, ni la suspensión de la demolición, ni la futura regularización potencial de la situación de la urbanización son suficientes para reparar el perjuicio real causado por la ausencia de participación de los demandantes en el procedimiento que concluyó con la sentencia de 29 de marzo de 2007 ordenando la demolición de los apartamentos en cuestión. En consecuencia, procede desestimar las objeciones del Gobierno relativas tanto a la ausencia de la condición de víctima de los demandantes como a la falta de perjuicio significativo.

En lo que respecta a los cauces de recurso mencionados por el Gobierno, a saber una eventual acción civil de saneamiento por evicción contra el promotor o una acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el TEDH señala que estas tendrían por objeto, en cualquier caso, reparar los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de una eventual demolición de su vivienda y que, por tanto, no podrían resarcir la ausencia de citación de los demandantes al procedimiento.

Por último, en lo que respecta a la posibilidad de regularización del apartamento de los demandantes en razón de la nueva normativa urbanística, el TEDH apunta que, aunque este elemento puede tener una incidencia sobre los derechos de los demandantes, esta posibilidad es muy incierta para considerar que los demandantes lo han omitido de manera abusiva o para hacer desaparecer la violación del derecho de los demandantes a un proceso equitativo.

En consecuencia, el TEDH considera que procede desestimar las excepciones preliminares del Gobierno y, a la luz de los argumentos que anteceden, considera que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.

Con arreglo a los términos del artículo 41 del Convenio "Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa."

A. Daños

Los demandantes reclaman 20.000 euros por perjuicio material que habrían sufrido en razón de su imposibilidad de hacer valer sus intereses en el proceso contencioso-administrativo. Reclaman por otra parte 15.000 euros cada uno por daño moral.

El Gobierno se opone a estas pretensiones e indica, entre otras cosas, que el Ayuntamiento ha puesto en marcha unos mecanismos para tramitar los expedientes de los demandantes y en particular el procedimiento de regularización de la situación de su vivienda.

Habida cuenta del estado en el que se encuentra actualmente el procedimiento a nivel interno, a saber, el hecho de que a día de hoy no se ha procedido a ninguna demolición y que no se prevé que vaya a tener lugar próximamente, el TEDH considera que, en el presente caso, el perjuicio moral no se ha probado suficientemente. Por otra parte, considera que procede otorgar 1.000 euros a cada uno de los demandantes en concepto de perjuicio moral.

B. Gastos y costas

Los demandantes reclaman igualmente 15.958 euros por gastos y costas devengados ante las jurisdicciones internas y 17.488,66 euros por los devengados ante el TEDH, presentando las correspondientes facturas. El Gobierno discute estos importes que considera excesivos.

Según la jurisprudencia del TEDH, un demandante sólo puede obtener el resarcimiento de sus gastos y costas en la medida en que se encuentren fehacientemente justificados, sean necesarios y, del carácter razonable de su importe. En el presente caso, y habida cuenta de los documentos en su poder y de su jurisprudencia, el TEDH estima razonable la cantidad de 33.446,66 euros para la totalidad de los gastos y se la otorga a los demandantes.

C. Intereses por mora

El Tribunal juzga conveniente imponer el mismo tipo de interés por mora que el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito aplicado por el Banco Central Europeo, más tres puntos porcentuales.

Fallo

El Tribunal, por unanimidad:

1. Une al fondo las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno.

2. Declara la demanda admisible.

3. Desestima las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno y falla que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.

4. Falla que no procede examinar las quejas respecto de los artículos 8 y 13 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo nº 1 al Convenio.

5. Falla:

a) que el Estado demandado debe abonar a los demandantes, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia haya adquirido carácter de firmeza, las siguientes cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio: i) 1.000 euros (mil euros) a cada uno de los demandantes por daño moral, que se incrementarán con el importe de los impuestos que por su causa pudieran gravar a los demandantes; ii) 33.446,66 euros (treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis euros con 66 céntimos) por gastos y costas, que se incrementarán con el importe de los impuestos que por su causa pudieran gravar a la demandante.

b) que una vez transcurrido este plazo, y hasta su liquidación, estas cantidades devengarán intereses a un tipo porcentual igual al tipo de interés marginal aplicado a sus préstamos por el Banco Central Europeo en este periodo, aumentado en tres puntos porcentuales.

6. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa por lo demás.

Puedes acceder a la sentencia completa desde este enlace.

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