Revista Jurídico

Intangibilidad de la legitima

Por Dulcekiss
La intangibilidad de la legitima se encuentra regulada en el artículo 733 del Código Civil, cuyo texto señala “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos”.
La presente norma legal pretende prohibir al testador privar de la legítima a los herederos forzosos, salvo en los casos legalmente previstos y que por excepción son las figuras de indignidad y desheredación, previstas en los artículos 667, 744, 745 y 746 del Código Civil.
La prohibición no sólo debe extenderse a disposiciones testamentarias, sino a los actos inter vivos celebrados por el causante; ello por cuanto el perjuicio de la legitima puede producirse por actos de disposición tanto antes como después del testamento.
El tema de la privación se encuentra íntimamente relacionado con la preterición previsto en el artículo 806 del Código Civil cuyo texto dice: “La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios”. En efecto, la preterición de uno o más herederos significa excluirlos siempre que resulte afectada la legítima que les correspondería como tales. De esta manera el artículo 806 del Código Civil, prohíbe al testador la exclusión de quienes la ley considera como herederos forzosos, o mejor dicho “legitimarios”, ya sea de manera voluntaria o involuntariamente, por cuanto en ambos casos hay ausencia de nombramiento. Empero, esta ausencia no necesariamente significa la exclusión de la legitima, dado que puede bien haber recibido el legitimario su cuota mediante anticipo por el causante.
En suma, concluimos en señalar que la sola preterición, entendida como ausencia de nombramiento o como exclusión de nombramiento, no necesariamente es repudiada por la ley, estando supeditado tal calificación a una privación del legitimario de la totalidad de la legítima que pudiera corresponderle.La posición esgrimida guarda coherencia con el propio ordenamiento jurídico, dado que la ley no establece la obligación de instituir en todo testamento a los herederos forzosos, pues de ser así se vería sancionada con su invalidez tal circunstancia de omisión o exclusión.www.millerpumarios.net.ms

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