Revista Jurídico

La donacion inoficiosa

Por Dulcekiss
La donación inoficiosa, es decir, aquella donación propiamente dicha que supera en exceso la porción de libre disposición del donante se encuentra regulada en el artículo 1645 del Código Civil, cuyo texto señala “Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha”.
La primera parte del precepto es adecuada, por lo que todas las donaciones deben tenerse en cuenta para calcular la legítima. En efecto, no sólo las colacionables, sino también las no colacionables, dado que puede haber habido donaciones a modo de an­ticipo con dispensa de colación pero que después, por cualquier circunstancia, excedan del tercio o de la mi­tad disponible. Sin embargo, la citada norma presenta un traspié al aludir a “porción disponible de la herencia”, lo cual es incorrecto por que la herencia y la legítima tiene criterios de estima­ción diferentes.
La norma artículo 1645 establece un orden de prelación para efectuar la reducción en cuan­to pueda haber exceso. Ilustremos la norma en el siguiente ejemplo: un suje­to gana una importante cantidad de dinero en la lote­ría y en días consecutivos dona, digamos, hasta un quinto de la misma a instituciones de caridad. Obvia­mente no ha donado en exceso de lo que hubiera podi­do disponer por testamento. El resto lo invierte en un edificio y en acciones de bolsa. Pero semanas o meses después las acciones que adquirió tienen una significa­tiva caída o pierden casi todo su valor. Poco después el hombre fallece. Dado que el 1629 estatuye que el posi­ble exceso de la donación se determina por el valor al momento de la muerte del causante, habiendo desme­jorado el patrimonio las donaciones pueden ser excesi­vas. ¿Pero cuál de ellas en concreto?. Ante la interrogante la norma del numeral 1645 nos expresa que todas las donaciones son pasibles de reducción, empe­zando por la más reciente, y se irá declarando la ineficacia en la medida que la más próxima a la muer­te sea insuficiente para cubrir la legitima, y así sucesi­vamente. En caso de tratarse de donaciones de la misma fecha, se afec­tan a prorrata, según expresa la norma, pero dentro de la mis­ma fecha debe suponerse que la posterior se afecta an­tes que la de hora más temprana.
En este punto es menester efectuar algunas precisiones:Ÿ   El tipo de donación: No todas las donaciones quedan afectas a la re­ducción. Así, las donaciones simples por razón de bodas o de escasa liberalidad no se agregan al acervo imaginario. Por lo demás, en general, se aplica la regla del ar­tículo 837 Código Civil.
Ÿ   Las Donaciones comunes y donaciones a legitimarios: Las primeras donaciones cuyo valor se reintegra idealmente a la masa para el pago de la legítima incompleta son las donaciones que en orden de fecha más moder­na a más antigua se hayan efectuado a donatarios no legitimarios. Esto ha de ser así porque en el caso de los legitimarios las donaciones se imputan en principio a cuenta de su legitima (salvo que se agreguen a la cuota de legado). Por lo tanto, además del criterio de fechas, debe aplicarse el criterio de la especial situación del donatario. De modo que primero se reducen las donaciones a extraños empezando por la más re­ciente; luego las donaciones a legitimarios sin dis­pensa de colación y luego aquellas con dispensa de colación.
Ÿ   El cambio de orden de las donaciones: El donante puede establecer que una determinada donación que en ese momento seria la más re­ciente en orden de prelación, pase a un orden dis­tinto. Por nuestra parte, consideramos que la modificación al orden legal que fija el 1645 sólo puede hacerse en el acto de donación, no por testamento, pues un acto unila­teral como es éste no debe afectar actos bilatera­les, como son las donaciones.
Ÿ   El caso del donatario insolvente: Surge la inquietud, mas aun en estos tiempos, de la situación del donatario que deviene en insolvente y que, por consiguiente, no puede reintegrar nada a la masa. La situación se complica cuando la última donación y mas trascendente se efectuó aun donatario en la actualidad insolvente. En este caso, somos del parecer que la mencionada donación no se considera, procediéndose a afectar las donaciones de fecha anterior.
Los titulares de la acción de reducción o supresión de la donación excesiva sólo son los legitimarios (o sus causahabientes) a quienes el exceso lesione su legítima. Sin embargo, no se ve objeción fundamental para que por subrogación, de confor­midad con el articulo 1219, inciso 4 del Código Civil, lo haga el acreedor del legitimario.
La acción de reducción o supresión de la donación excesiva sólo podrá interponerse tras la apertura de la sucesión del donante, en vista a que recién se sabrá si resultaron excesivas los actos de disposición del donante, y por cuanto recién ahí se contará con los titulares para accionar: los legitimarios.
Finalmente, y en torno al plazo para ejercitar la acción de reducción, el ordenamiento jurídico omite regu­lar lo concerniente al plazo, a su naturaleza, y desde cuándo se cuenta.Ÿ   Respecto a la naturaleza del plazo: ¿el plazo de la acción de ineficacia del exceso es de prescripción o de caduci­dad?. Por nuestra parte, somos del parecer que la norma es de prescripción, dado que la cadu­cidad tiene que estar prevista expresamente en norma legal.
Ÿ   Respecto de la duración del plazo, consideramos que debe ser el general de diez años correspondiente a la acción personal contemplada en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. La presente afirmación se deriva de la no regulación de un plazo especial, ni remisión a otra norma. Empero, consideramos excesivo el plazo de 10 años, razón por la cual consideramos que debería reducirse.Ÿ   Respecto del computo del plazo, si bien el Código Civil guarda silencio, lo lógico es que el momento inicial sea el de la apertura de la sucesión, por ser la muerte del causante el instante a partir del cual surge el derecho del legitimario y ser el ins­tante al cual se remite el cálculo de la legítimawww.millerpumarios.net.ms

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