Revista Jurídico

La FUERZA MAYOR y la CULPA DE LA VÍCTIMA en los ACCIDENTES de CIRCULACIÓN

Por Joanutrilla

La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM, RDL 8/2004, de 29 de octubre), en su vigente redacción, declara al conductor responsable de todos los daños que cause con motivo de la circulación, por el simple hecho del riesgo que conlleva la conducción de un vehículo y del beneficio personal que le reporta.

Sin embargo, el alcance de la responsabilidad es diferente según que los daños que provoque sean daños en personas o se trate, en cambio, de daños a cosas o bienes.

Así, respecto de los daños causados a personas responderá siempre, salvo que demuestre que la causa de los mismos se debieron a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Respecto de los daños causados a bienes, por contra, deberá existir culpa o negligencia en el conductor para que deba responder de los mismos.

Veamos con algún detalle cómo está articulado el sistema.


Culpa exclusiva del perjudicado

Si la razón de ser de que el conductor deba responder de los daños que cause con ocasión de la circulación es que es él quien causa esos daños, es obvio que cuando existe culpa exclusiva del perjudicado estamos, en realidad, ante  una causa extraña a la conducción. Dicho en otras palabras, no es el conductor quien causa el daño, y no es el riesgo generado por la conducción lo que produce el resultado. Antes al contrario, es la actuación u omisión del perjudicado la única causa del daño que se produce.

La conducta del perjudicado dañado es imprevisible para el conductor del vehículo, y no hay forma en que pudiera haber evitado el accidente. Téngase en cuenta que existen conductas en niños y ancianos que, pese a contribuir decisivamente en el accidente, son en realidad previsibles para un atento y diligente conductor.

En cualquier caso, volviendo al hecho de que el riesgo que genera la actividad de la conducción es la principal causa de atribución de responsabilidad al conductor, deberá ser él, como agente de ese riesgo y beneficiario del mismo, quien deba soportar la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, cosa harta complicada en la mayoría de ocasiones.

Se tratará, entonces, de que el conductor sea capaz de acreditar que el resultado dañoso acaecido sea la consecuencia natural, adecuada y suficiente del comportamiento habido por parte del perjudicado; que la causa total, única, exclusiva  y excluyente del daño fue la conducta del perjudicado, sin que haya intervenido culpa o negligencia del conductor del vehículo.

Huelga decir que cualquier escenario dudoso o incierto favorecerá a  la víctima del accidente.

En definitiva, que para poder oponer la culpa exclusiva del perjudicado como causa de exoneración de responsabilidad del conductor, deberá probarse que la conducta de la víctima fue la causa única y excluyente de la causación del daño, que el conductor puso toda la diligencia requerida en atención a las concretas circunstancias concurrentes, que tuvo una conducta irreprochable efectuando la maniobra más rectamente dirigida a evitar o aminorar el daño.


Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo

Precisemos desde ya mismo que, para despejar cualquier género de dudas, la propia Ley nos dice que no se considerará fuerza mayor extraña a la conducción  los defectos del vehículo o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. No es baladí la precisión, puesto que no pocas veces han dictado nuestros tribunales que la rotura de los frenos de un vehículo, el reventón de una rueda, o el infarto de un conductor permitía exonerar de responsabilidad a su conductor frente a los daños causados a un tercero (y con ello, a su compañía aseguradora).

La fuerza mayor alude a un hecho imprevisible y/o inevitable, ajena al propio riesgo de la circulación, como ocurre, por ejemplo, con las catástrofes de la naturaleza, los actos de terrorismo, la guerra, los tumultos y manifestaciones violentas, el lanzamiento de una piedra por un tercero desde un puente, y análogos.

Por contra, serían casos fortuitos, vinculados a los riesgos generales de la circulación, hechos tales como los habituales fenómenos de la naturaleza, la súbita irrupción de una animal en la carretera, el infarto del conductor que provoca un accidente, o la entrada de un insecto por la ventanilla a resulta de lo cual se produce un siniestro con víctimas.

La falta de seguridad que los casos concretos provocan en los reclamantes, debe inclinarnos por decantarnos porque habrá causa mayor extraña a la circulación cuando el hecho sea imprevisible e inevitable, y caso fortuito cuando de haberse previsto el hecho por entrar en los posible dentro de la actividad circulatoria, podría haberse evitado, siendo objeto de atento examen en cada caso, la diligencia y comportamiento seguido por el conductor del vehículo.


Concurrencia de culpas

Si en la producción del daño participa la culpa del perjudicado, pero no es la única causa del daño, hablaremos de concurrencia de culpas.

No se trata de un hecho que exonere de responsabilidad al conductor, porque aquí no hay culpa exclusiva de la víctima, pero sí la atenúa o disminuye, de forma que la responsabilidad del conductor se disminuye en la misma proporción en que haya participado la víctima en la causación del daño que ha acabado por sufrir.

Importarte es advertir, no obstante, que no siempre se tiene a los implicados en plano de igualdad a la hora de valorar la culpabilidad de uno y de otro. De esta forma, por mor del riesgo que cada uno crea, cuando la víctima es un peatón, los tribunales son muy restrictivos a la hora de encontrar relevante la contribución del peatón en la causación del accidente, si esta contribución no es auténticamente significativa, llegándose a hablar de que la culpa del conductor absorbe a la del peatón. Lo mismo cabría decir, por ejemplo, en el siniestro producido entre un camión y una moto.

Se tratará de ver en cada caso concreto la medida en que la actuación de cada uno de los implicados ha contribuido a la causación del daño, su participación en el accidente, pues de ello resultará la cuantía de la indemnización que la víctima deba percibir del conductor o de sus aseguradora. La reducción puede llegar a minorarse, en estos casos, hasta un máximo del 75%, a no ser que la víctima haya buscado intencionadamente la causación del siniestro, porque en este caso, su culpa puede absorber la del conductor.

Finalmente, la Ley contempla de forma especial o diferenciado el caso de las víctimas que, no siendo el conductores, y que no fallecen en el accidente, sean menores de 14 años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que tenga influencia -digámoslo así- en el episodio, pues en estos casos no se reducirá la indemnización que hayan de percibir aunque contribuyen al siniestro (salvo que exista intención de su parte). No se especifica el concreto grado de discapacidad que haya de tener la víctima, por lo que deberá irse caso por caso y valorar las circunstancias concurrentes.


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