Revista Jurídico

La INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA por razón del trabajo en el régimen de separación de bienes en Catalunya

Por Joanutrilla

Resulta curioso que en los tiempos que corren persista cierto desconocimiento en torno a la indemnización compensatoria por razón del trabajo que en Catalunya se le reconoce, en el momento de la separación, divorcio o nulidad matrimonial, a aquel de los cónyuges que habiendo trabajado sustancialmente más que el otro, bien para la casa, bien para ese otro sin retribución o con una retribución insuficiente, resulte por ello perjudicado patrimonialmente.

Quizá se explique la circunstancia porque la regulación legal de la citada institución se encuentra hoy separada del lugar en que se recogen el conjunto de efectos derivados de la nulidad, divorcio y separación matrimonial que habrán de articularse a través de las medidas definitivas oportunas una vez que se consume la ruptura del matrimonio. Así, mientras que la indemnización compensatoria se encuentra regulada en el capítulo II del título tercero del libro segundo del Código Civil de Catalunya, las medidas como la prestación compensatoria se contemplan en el capítulo II del mismo título, tras de las previsiones relativas a cada uno de los regímenes económicos matrimoniales.


Regulación legal de la indemnización compensatoria

Comencemos en cualquier caso por reproducir el  precepto correspondiente, siendo el mismo el artículo 232.5 del mentado Código Civil de Catalunya:

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el art. 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.


Presupuestos de la indemnización compensatoria

Como se desprende de la lectura del precepto arriba reproducido, varias son las condiciones que deben darse a fin de poder exigir o instar el reconocimiento del derecho, a saber:

(1) Que se trate de un matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes.

(2) Que exista separación, divorcio o nulidad matrimonial, o bien se produzca el fallecimiento de uno de los cónyuges o el cese de la convivencia.

(3) Que durante el matrimonio, uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o bien haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente.

(4) Que al extinguirse el régimen de separación de bienes, se verifique un incremento patrimonial en el otro cónyuge.

Detrás de esta figura se encuentra la necesidad de compensar a aquel de los cónyuges que en el momento de disolverse el régimen económico matrimonial acumula un menor patrimonio (o ninguno) en comparación con el otro, quien precisamente con causa en la dedicación que ha volcado en la casa, hijos, o en el negocio del otro, no ha tenido la oportunidad de generar excedentes con los que aumentar, por lo menos en la misma medida, su patrimonio propio.

De ahí que imprescindible sea acreditar la existencia misma de la desigualdad, y el incremento patrimonial de uno de los cónyuges en comparación con el del otro, sin que deban tenerse en cuenta los activos que ese cónyuge hubiera adquirido antes de celebrarse el matrimonio o los que después han venido a sustituir a a esos bienes iniciales.


¿Cómo se determina el importe de la compensación? 

En primer lugar, deberá constatarse, por influir en la fijación de la indemnización, la duración e intensidad de la dedicación (bien a la casa, bien al negocio del otro) del cónyuge que la reclame.

Caso de fundamentarse en el trabajo doméstico, se constatará además si la dedicación alegada ha incluido la crianza de los hijos o la atención de otros miembros de la familia que han convivido con los cónyuges.

En cuanto a las operaciones aritméticas a efectuar, la norma establece las siguientes:

+ Valor de los bienes existentes en el patrimonio de cada cónyuge el momento de extinguirse el régimen de separación de bienes, o el cese efectivo de la convivencia.

– Cargas y obligaciones que afecten a esos bienes

+ Valor de los bienes que se hubieran transmitido a título gratuito en el momento de su transmisión, excepto las donaciones efectuadas a favor de hijos comunes

– Valor de los bienes que cada cónyuge tuviese al iniciar el matrimonio, deducidas las cargas que les afecten.

– Valor de los bienes recibidos a título gratuito durante el matrimonio

– Valor de las indemnizaciones recibidas por daños personales, excepto la parte correspondiente a lucro cesante atribuible al tiempo de convivencia

Tras ello, habremos obtenido la cifra del incremento patrimonial experimentado por cada uno de los cónyuges, si es que lo ha habido.

La Ley establece el límite o tope de la indemnización en la cuarta parte de la diferencia que se haya producido entre el patrimonio de uno y el del otro, salvo que el solicitante pruebe que su contribución fue notablemente superior al resultado que de la aplicación del citado límite se obtendría.

Pero sin perder de vista el referido límite, aún falta una última consideración: de la cifra que nos resulte como adecuada en concepto de indemnización compensatoria, deberemos restar las atribuciones patrimoniales que el deudor haya hecho al acreedor durante la vigencia del matrimonio, pues se entienden realizadas precisamente en concepto de indemnización compensatoria (pensemos en la adquisición de una vivienda que paga el cónyuge acreedor pero se escritura al 50% para cada uno; o en la constitución de un fondo de pensiones y dotaciones al mismo por parte del deudor a favor del acreedor).


¿Cómo se efectúa el pago de la indemnización compensatoria?

Aunque existe una preferencia legal por el pago en dinero, las partes son libres de pactar otra forma distinta. Ademas, el beneficiario puede solicitar de la autoridad judicial que ordene el pago en bienes del deudor, razonadamente.

Existe la posibilidad de que se acuerde un aplazamiento en el pago por el tiempo de tres años, en cuyo caso deberá abonarse también el interés legal.

Y finalmente, si no hubiese bienes suficientes en el patrimonio del deudor para proceder al pago de la indemnización, el beneficiario podrá promover que se constituya una hipoteca sobre alguno de los bienes hipotecables del otro, y así asegurar el cobro de su crédito. Igualmente, dispondrá de 4 años para impugnar los actos que el deudor haya realizado a título gratuito durante el matrimonio.


¿En qué momento debe reclamarse la indemnización compensatoria?

La reclamación de la compensación deberá efectuarse en el primer procedimiento judicial que tenga lugar en razón de la separación o divorcio matrimonial, o en el proceso que pretenda obtener la eficacia civil de una resolución eclesiástica.

En caso de fallecimiento del otro cónyuge, se dispone de 3 años para reclamar la indemnización compensatoria a sus herederos por parte del interesado.


¿Qué impacto fiscal tendrá la percepción de una indemnización compensatoria para el beneficiario?

A diferencia de lo que ocurre con la pensión o prestación compensatoria

(recuérdese que la pensión compensatoria o por desequilibrio es aquella prestación que viene a equilibrar el desequilibrio o empeoramiento económico que se produce en uno de los cónyuges cónyuge con razón de la separación o divorcio, esto es, cara a futuro, ya se pague en forma de prestación periódica, capitalizando su importe y efectuándose en un único pago, o de otra forma, que tendrá siempre la consideración de rendimientos del trabajo y como tal concepto se declararán y tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

el apartado d) del artículo 33.3 de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluye de tributación los importes percibidos en concepto de indemnización compensatoria:

d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.


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