Revista Jurídico

La responsabilidad patrimonial de la Administración en los accidentes de circulación

Por Joanutrilla

Las estadísticas nos demuestran que los accidentes de tráfico tienen mucho que ver con el comportamiento de los conductores: por la velocidad a la que circulan; por el consumo previo de sustancias psicoactivas; por incurrir en distracciones; por cometer infracciones de circulación; o a causa del deficiente mantenimiento de su vehículo.

Sin  embargo, en muchas otras ocasiones la siniestralidad es consecuencia de circunstancias de las que no es responsable el conductor, sino la Administración, quien con su actividad o inactividad crea una situación de riesgo que resulta en un accidente de tráfico.

Pensemos, por ejemplo,  en escenarios como los siguientes:

• Paso a nivel en estado de abandono, sin señales acústicas de aviso al conductor que va a cruzar por él.

• Colisión con animales en libertad en un lugar en que no se señaliza el peligro de su existencia.

• Vía con visibilidad reducida por efecto de la vegetación asalvajada, o por su insuficiente alumbrado.

• Calzadas en mal estado de conservación, con gravilla, sin barreras de protección.

• Vías anegadas por carecer de adecuados sistemas de drenaje.

• Vallas de protección con biondas que causan lesiones mayores a los accidentados de las que tendrían de haberse instalado otros sistemas alternativos de vallado.

En definitiva, la deficiente concepción, vigilancia, conservación, señalización, o alumbrado de las vías públicas, entre otros, siempre que ello fuera exigible en el supuesto en que nos encontremos, que haya participado en la causación del accidente, conllevará la atribución de responsabilidad a la Administración pública y resultará en su obligación de indemnizar al perjudicado.


¿En qué consiste la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública?

En términos generales, la responsabilidad patrimonial de la Administración puede describirse como la obligación que nace en la Administración de responder por los daños o las lesiones que sufran las personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, ya sea por su acción o por su omisión.

Esta responsabilidad se concreta en la obligación de la Administración de reparar el daño o lesión causado, compensar económicamente al perjudicado, o efectuar cuantas acciones procedan a fin de restituir al lesionado en la situación inmediatamente anterior a la producción del daño.


¿Qué requisitos deben darse para poder exigir responsabilidad a la Administración, una vez producido el daño?

(1) Existencia de una lesión en nuestros bienes o derechos

La lesión debe ser antijurídica, es decir, que el ciudadano no tiene la obligación legal de soportarla (como sería el caso de un impuesto o de una sanción administrativa).

El daño o lesión debe ser real o cierto, efectivamente acaecido o de seguro acaecimiento, y no potencial o hipotético, por tratarse de meras expectativas o especulaciones.

La lesión sufrida debe ser, finalmente, valorable económicamente, de modo que en el curso de la reclamación pueda cuantificarse la indemnización que servirá a la reparación del daño causado.

(2) Daño o lesión causado por la Administración, atribuible a ella por resultar de un servicio o función que tiene encomendado, sin que importe que el servicio o actuación haya sido deficiente, negligente, culposo o, por el contrario, haya seguido la lógica del normal funcionamiento de los servicios de su clase (es una responsabilidad objetiva y directa que no requiere la presencia ni demostración de dolo, culpa o negligencia en la Administración o de sus funcionarios o agentes).

(3) Daño individualizado en una concreta persona o grupo de personas, a diferencia del daño que afecta a toda la generalidad de ciudadanos, a un sector o una profesión.


¿Cuándo puede la Administración zafarse de su responsabilidad?

Fuerza mayor y caso fortuito

Tanto el artículo 106.2 de la Constitución Española como el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas contemplan únicamente el supuesto de fuerza mayor como escenario en que la Administración no debe responder de los daños padecidos por el perjudicado.

Los daños producidos por causas de fuerza mayor son aquellos que no han podido preverse o evitarse de acuerdo con el estado actual de los conocimientos científicos o técnicos. No obstante, es la Administración quien deberá probar suficientemente la existencia de fuerza mayor en la causación del daño, y cuando lo consiga, podremos concluir que se trata de daños que el perjudicado tiene la obligación de soportar.

No podrá alegar la Administración para evitar su responsabilidad, por contra, el caso fortuito. Mientras que la fuerza mayor se refiere a acontecimientos ajenos a la propia actividad o servicio que ejerce o presta la Administración, en el caso fortuito se nos oculta la causa concreta del daño, un daño que sí se conecta de forma directa con la actividad o servicio prestado.

En consecuencia, cuando el daño o lesión resulte de la actividad de la Administración, normal o anormal en su ejecución, esta responderá siempre; cuando el daño o lesión se produzca por causas externas a la actividad desarrollada por el ente público, la Administración solamente podrá alegar fuerza mayor, y evadir su responsabilidad si demuestra que la causa fue imprevisible e inevitable de acuerdo con los acontecimientos técnicos y científicos existente al tiempo del siniestro.

Ejemplos de todo ello son, por ejemplo, la caída de un árbol sobre la calzada, que ocasiona un accidente de tráfico, estableciendo los Tribunales que las ventiscas son previsibles y la Administración debe procurar el tallado de las ramas de los árboles próximos a las carreteras; o el embalsamiento de agua sobre la vía debido a fuertes lluvias, dado que un adecuado sistema de drenaje hubiera evitado el siniestro; o la irrupción de animales en la carretera, cuando es la Administración quien debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para que ello no tenga lugar 

Culpa exclusiva del perjudicado

Como hemos visto anteriormente, la exigencia de responsabilidad a la Administración Publica requiere que el daño sea consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración, esto es, que haya una relación de causa y efecto.

Si la intervención del ciudadano en la producción del daño es muy significativa, el nexo causal se rompe, sin que podamos predicar que la lesión sea resultado de la actividad administrativa. Para que la intervención del perjudicado se considere significativa deberá tener una entidad suficiente para producir el daño por sí misma, de forma y manera que sin ella, no se habría producido.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 408/2006) entiende que no es responsable la administración del fallecimiento acaecido al salirse un vehículo de la carretera por la que circulaba con exceso de velocidad y sin cinturón de seguridad, aunque no existieran elementos de protección en ese concreto punto que hubieran podido dificultar o impedir la salida del vehículo de la vía, habida cuenta de que ello supondría imputar a la administración responsabilidad en cualquier suceso, siendo que en este caso, lo determinante en el daño producido (la muerte del conductor) en una vía correctamente conservada, despejada, y en un día soleado, fue la distracción de la víctima y no utilización del cinturón de seguridad.

En otro caso, si la actuación de la víctima no tiene suficiente entidad para derivar el daño por sí solo, pero colabora en ello, estaremos en un escenario de concurrencia de culpas, que no rompe la causalidad, pero atempera o minora la responsabilidad de la Administración.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (Sala 3ª, Secc. 4ª, Rec. 2607/2010) aborda un caso de este último tipo: un motorista conduce inadecuadamente y distraído, por lo que toma una curva con exceso de velocidad, provocando su caída. La existencia en dicha curva de biondas de protección con  aristas cortantes supone que al impactar contra ellas el motorista se le seccionan las extremidades inferiores. Aunque las citadas biondas se ajustaban a la normativa existente, y por tanto el funcionamiento del servicio público puede predicarse correcto, la propia Administración era consciente del riesgo que suponían para los motoristas y había decidido retirarlas y sustituirlas por otro elemento de protección distinto. No obstante la distracción del motorista influye de modo determinante en la ocurrencia del siniestro, por lo que la responsabilidad de la Administración se atempera reduciéndola en un 65%.

Intervención de un tercero

De igual forma que ocurre con la víctima, la intervención de un tercero en la causación del daño pude excluir la responsabilidad de la Administración en relación con la lesión resultante, o si la intensidad de la intervención no es determinante, atemperar o minorar la responsabilidad de la Administración.


¿Qué deberemos demostrar para que prospere nuestra reclamación?

De acuerdo con lo que hemos visto hasta aquí, se comprenderá que el reclamante deba probar:

(1) La relación de causa – efecto entre la acción o inacción administrativa y el daño sufrido, de acuerdo con las reglas de un criterio racional.

En muchas ocasiones, la conducta de la víctima y sus acompañantes, si los hay, resultará determinante de cara a la demostración ulterior de la causalidad. Si alguien se tuerce un tobillo en un socavón caminando por la acera requerir la presencia de una ambulancia o de algún agente de la autoridad nos facilitará los elementos que en caso de desplazarnos hasta el centro de atención sanitaria más próximo a pata coja no tendremos.

(2) La existencia real del daño que se invoca.

Importante es señalar en este punto que deberá prestarse atención a la demostración del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales.

Por daño emergente entenderemos el daño producido sobre nuestros bienes, derechos o intereses legítimos.

Por lucro cesante nos referiremos a los ingresos que dejaremos de percibir en adelante a causa del evento lesivo padecido.

Los daños morales aluden a daños producidos en la esfera inmaterial o espiritual, por oposición a la material. Ejemplo de ello sería la afectación de un familiar del perjudicado que no dependía patrimonialmente de él, pero con quien mantenía un vínculo afectivo intenso.

Corresponde, en cambio, a la Administración, la prueba de la presencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o intervención de un tercero que pudieran atemperar o descartar su responsabilidad.


Una vez producido el daño o lesión, ¿cómo debemos proceder?

Plazo para reclamar

Lo primero a lo que debemos prestar atención es al plazo durante el cual podremos reclamar contra la Administración por el daño que hemos sufrido y del que entendemos que es la responsable, pues transcurrido ese tiempo, nuestra reclamación no prosperará porque habrá desaparecido nuestro derecho.

El plazo en cuestión es de un año desde que se produjo el hecho dañoso o en que este efecto dañoso se manifestó y pudo conocerse. Únicamente cuando en el perjudicado ha aparecido, se ha estabilizado y se ha consolidado el daño puede en verdad determinarse su alcance y valorarse, de forma que es desde ese momento que comenzará a contarse el plazo de un año a partir del cual puede instarse la oportuna reclamación contra la Administración, sin que ello signifique, claro está, que el perjudicado no pueda iniciar desde un principio su reclamación reservándose el derecho de reclamar con posterioridad los daños que vayan apareciendo con el tiempo.

A la hora de contar los 365 en que se descompone un año, señalar que el plazo se inicia el día siguiente a aquel en que tiene lugar el suceso, y vence el mismo día de la anualidad siguiente.

Interrupción y reanudación del plazo de reclamación

El plazo de un año para reclamar es un plazo sujeto a prescripción, y por ello, se interrumpe el cómputo del plazo desde que se reclama ante la Administración manifestando la voluntad de hacer efectiva su responsabilidad patrimonial.

También se interrumpe el plazo para reclamar cuando se ha iniciado un procedimiento penal, hasta que este finalice, si la determinación de los hechos en la vía penal resulta necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial.

Reclamación administrativa previa

Antes de formular la reclamación ante los Juzgados y Tribunales, es obligado para el perjudicado reclamar ante la propia Administración a fin de que esta resuelva si procede o no atender a la reclamación que se le plantea. Solamente cuando la Administración nos desestima la indemnización que interesamos, podremos abrir la vía jurisdiccional.

El escrito de reclamación que formule el perjudicado ( o su representante) deberá referir:

(1) El nombre y apellidos del interesado, así como el lugar en el que deba recibir las notificaciones que procedan.

(2) La descripción de los hechos y razones que motivan la solicitud de indemnización, apartado en que será importante precisar con claridad qué lesiones se han producido, la relación de causa y efecto entre estas lesiones y la actividad o inactividad de la Administración, una estimación de la valoración económica de las lesiones, y la prueba que se plantea para demostrar los hechos.

(3) El lugar y la fecha en que se insta la reclamación.

(4) La firma del solicitante o de su representante.

(5) La identificación de la Administración ante la que se plantea la solicitud.

Presentada la solicitud, se dará inicio al procedimiento administrativo, abriéndose una fase de instrucción en la que se dispondrá del plazo de 30 días para la práctica de la prueba que resulte oportuna.

Finalizado el período de prueba, la Administración notificará al interesado una propuesta de resolución, disponiendo entonces el interesado de un período de entre diez y quince días para formular las alegaciones que estime convenientes, con la posibilidad de consultar los documentos que obren en el expediente administrativo.

En cualquier momento del procedimiento así iniciado podrá alcanzarse un acuerdo entre el interesado y la Administración.

Caso de no haber acuerdo entre las partes, la Administración dictará resolución motivada a la que acompañará un dictamen sobre el fondo del asunto. De no ser así, transcurridos 6 meses desde la iniciación del procedimiento, deberemos entender que nos han desestimado la solicitud, por silencio administrativo, abriéndose la vía jurisdiccional para el interesado.

Procedimiento abreviado

En el supuesto de que la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la indemnización, sean inequívocas, el procedimiento administrativo se simplifica, abreviándose los plazos de instrucción y alegaciones. El silencio de la Administración tras el que podremos entender que se nos deniega el derecho reclamado se produce entonces por el transcurso de 30 días sin resolución expresa.

Posibilidad de recurso

Una vez desestimada la reclamación de forma expresa, o por silencio, cabe la posibilidad (opcional) de interponer un recurso de reposición ante la propia Administración, o acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Será entonces en el seno de los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso Administrativo donde se dirimirá la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública.


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