Revista Arte

Los intereses económicos en el suministro de energías

Por Peterpank @castguer

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El principio de suministro de energías. ¿Realmente obedece a la necesidad social o se basa en intereses económicos?

Todos hemos oído hablar de las energías libres. Tradicionalmente su debate se desvía al campo científico o técnico cuando lo cierto es que es una cuestión básica de Derecho Administrativo Científico. El ser o no ser de las energías libres se basa en una voluntad, no en una fundamentación científica.

Más allá de los ensayos, de los experimentos, de los prototipos y de las patentes existe una regulación energética. Una auténtica jungla de disposiciones administrativas, que literalmente IMPIDEN el desarrollo de las energías libres en España. La razón es obvia:

“El control de la Producción, Distribución y Suministro final”. Ni más ni menos.
Tal y no otra es la razón última de los fracasos incesantes de todas aquellas alternativas que versen sobre Energías Libres, pues la cuestión última es: ¿Quién controla la producción, la distribución y/o el suministro? La respuesta como todos sabemos está clara: Las grandes Multinacionales en colaboración con el Gobierno.

La cuestión no es si pueden desarrollarse, si son viables, si pueden funcionar las energías libres. Es obvio que sí. La cuestión no es esa. La cuestión es simple: No puede aplicarse sobre ellas el principio de exclusión por lo que se convertirían en economías externas positivas y por tanto generarían un sistema de gestión de la abundancia, algo que no puede consentirse en un Sistema que está basado en la Gestión-Control de la escasez.
Y ese y no otro es el problema. Veámoslo con un caso práctico: Javier, tiene un dispositivo que permite con un motor magnético producir energía desde un generador que acaba de patentar. Lo primero que hace es pedir un modelo de utilidad y/o patente y construir un prototipo. (Trámite de gestión I).

Una vez construido, decide organizar toda una estructura de producción a escala para generar energía pero se encuentra con el primer impedimento legal: (La Ley 54/97 Sobre Regulación Energía Eléctrica). Y es que en su última redacción el Artículo 21 dice textualmente:

Actividades de producción de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas  instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.
El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos.

Por tanto, Javier tendrá que notificar a la Administración la Calidad de ser un Nuevo Productor de energía eléctrica para obtener la consiguiente AUTORIZACIÓN administrativa para producir energía. (Trámite Administrativo II).

Y ¿Qué requisitos tendrá que cumplir Javier si desea acceder a la producción autorizada de energía? Pues según el Artículo 21, deberá acreditar los siguientes extremos:

a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

En fin…No es difícil que a Javier se le quiten las ganas de intentarlo, toda vez que sigue leyendo lo dispuesto en el apartado tercero del Artículo 21.

Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

Supongamos por un momento que Javier, persevera y continúa paso por paso el intrincado expediente administrativo que le aguarda, (Trámite III) tendrá entonces que enfrentarse al apartado 4 del artículo 21 que establece lo siguiente:

Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

Lo que en la práctica le deja a merced de las CC.AA y su regulación, o lo que es lo mismo, es altamente improbable que Javier pueda disponer de forma eficiente de su propia red de producción, ya que se entiende que su Invención ya forma parte del Sistema de Producción, Distribución y Suministro regulado de forma política, tal y como establecería el apartado 5:
La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.

Claramente, se observa que la lógica es de imposible cumplimiento para nuevos operadores que intenten acceder al mercado con independencia de las características del origen de producción lo que consolida la existencia de monopolios u oligopolios energéticos en el mejor de los casos. Supongamos que a pesar de todo, Javier persevera con su idea y decide tras cumplir con la normativa y en caso favorable (con mucha suerte) proseguir en su aventura como productor, se encontrará el siguiente escollo del punto 6 del artículo:

Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.

En términos coloquiales, vendrá obligado a vivir para justificar los proyectos, documentación, y concesión así como cumplir con los trámites originales, las Comunidades Autónomas y los Compromisos Políticos “ad hoc”. Algo impensable para una pequeña empresa e incluso casi inalcanzable para una gran empresa.
Pero, en el improbable caso que Javier persistiera en su intento, vendría obligado a cumplir adicionalmente el apartado 7º, que implica integrarse en el sistema de distribución y suministro, lo que sería imposible:

La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución.
Apartado 5 modificado por artículo único.30 de Ley 17/2007, de 4 julio.
Apartado 1 párr. 3.º añadido por artículo único.29 de Ley 17/2007, de 4 julio.

En suma. Resulta ridículo en este contexto debatir la viabilidad científica o técnica, cuando los requisitos administrativos excluyen esa posibilidad. La ley excluye otra posibilidad en España que no sea la de la Producción, Distribución y Suministro por otros canales y/o medios que no sean los Oficiales previstos en la precitada Ley 54/1997, por lo que todo debate y esfuerzo innovador sobre nuevas fuentes energéticas es simplemente estéril, ya que el terreno no lo permite con independencia de su viabilidad científica.

Todo ello sin perjuicio del régimen de sanciones previsto en la misma ley 54/1997 que rige sobre el particular, todo hay que decirlo, en manifiesta vulneración de las últimas Reglamentaciones y Directivas Comunitarias sobre la materia que van justo en la línea contraria a la regulación vigente y que España debe adaptar forzosamente en breve, aunque siga resistiéndose a ello. http://www.cne.es/cne/doc/jornadas/2011_CCES_LopezIbor.pdf

Como vemos el debate sobre las energías libres no es técnico ni científico sino una cuestión claramente de Derecho Administrativo. Una cuestión de voluntad que ya está afectando a países avanzados como Noruega e Islandia donde las Energías Libres ya son una Realidad regulada, pero presente.

En España en cambio la cuestión sigue en manos de unos muy pocos en el marco de la CNE (Comisión Nacional de la Energía).

¿Que sentido tiene entonces el debate científico sobre las nuevas formas de obtención de la Energía? ¿Acaso los ciudadanos estamos apartados del derecho a la Innovación Científica del Artículo 21 de la Constitución?

EticoTaku


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