Revista Jurídico

Naturaleza juridica de las sociedades comerciales

Por Dulcekiss
I. NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD:
1.1 TEORIA DEL ACTO CONSTITUTIVO

Según la teoría del acto constitutivo, existen dos tipos de actos negociables de derecho, aquellos que dan lugar a operaciones económicas de las cuales surgen obligaciones cuyo cumplimiento produce la extinción del acuerdo; y aquellos en virtud de los cuales aparece la constitución de una colectividad o grupo para la realización de actos de comercio. Estos últimos actos se oponen a los contratos por lo
que según los defensores de esta teoría, merecen un tratamiento especial. En tal sentido, en vista de que no pueden denominarse contratos se les denomina como actos constitutivos. La base de esta teoría radica en que el acto que da origen a un nuevo sujeto de derecho, es un acto constitutivo social unilateral que no se configura como contrato, sino como una nueva categoría de acto jurídico.
1.2. TEORIA DEL ACTO COMPLEJO
Bajo esta teoría se desconoce también cualquier vinculación del acto social que da origen a la sociedad con los contratos, para esta corriente doctrinaria el acto que da origen a la sociedad, es una declaración por lo cual los contratantes pierden sus voluntades individuales para quedar sujetos a la voluntad del ente creado, cabe señalar que esta declaración solo surte efectos entre los contratantes originales.
1.3. TEORIA INSTITUCIONALISTA

Para esta teoría se asigna a los suscriptores del capital social el rol de simples
adherentes a través de una declaración de voluntad de las normas legales dictadas por
el estado, para regular la institución denominada sociedad, en el que se privilegia un
interés superior: el interés social sobre el interés de los que la formaron. La voluntad
de las partes que suscriben el acto social originario quedará relegada a un segundo
plano, prevaleciendo la voluntad del Estado, como creador de reglas de juego.
Según Georges Ripert, la idea del contrato no agota los efectos jurídicos que resultan de la creación de la sociedad. En las grandes sociedades que cuentan con centenares y millares de accionistas, la persona moral domina poderosamente las voluntades individuales que se han manifestado en el acto creador. Los socios pueden por mayoría de voto modificar el acto primitivo en todas sus disposiciones, mientras que la modificación de un contrato exigirá el consentimiento unánime de las
partes. Los administradores y directores ya no son considerados como mandatarios de lo socios; son órganos de la sociedad. La sociedad nace sin duda de un acto jurídico voluntario, pero es dudoso que este acto sea un contrato. El legislador determina de manera obligatoria las formalidades de la constitución, los socios aportan sus capitales pero sin discutir las cláusulas, la mayoría hace la ley. La agrupación se crea y se organiza según las reglas que no dependen de la voluntad de los interesados.
Por otra parte quien compra un valor en la bolsa para revenderlo algunas semanas más tarde, a veces sin siquiera saber cuál es el objeto de la sociedad de la que es accionista, no puede ser razonablemente considerada como un socio que contrata con sus consocios.
1.4. TEORIA CONTRACTUALISTA
Esta teoría entiende a las sociedades como contratos a través de dos tendencias, la primera de ellas que trata de explicar la naturaleza jurídica del contrato social como un contrato sinalagmático, y la segunda que encuentra su naturaleza en un contrato bilateral o plurilateral especial.
a. Contratos sinalagmáticos:
En efecto, algunos autores presentan el contrato de sociedad como un contrato sinalagmático, en virtud del cual coexisten una serie de prestaciones reciprocas.
Como objeción a esta afirmación se señala que la sociedad interesa como contrato pero más como relación. De aplicarse esta teoría tendríamos que los efectos de un contrato de este tipo se agotarían entre los socios suscriptores de este y no serían aplicables para los futuros adherentes al mismo.
b. Contrato bilateral o plurilateral.
Otros autores sostienen que se trata de un contrato plurilateral, siendo esta posición la que una buena parte de la doctrina ha optado para definir el contrato de sociedad, tendencia que ha sido plasmada en diversas legislaciones. Para los defensores de esta corriente, el contrato de sociedad descansa en un interés común al que pueden adherirse todos aquellos que realicen su aportación para el logro de tal finalidad. En caso de realizarse posteriores adhesiones no se producirá una novación subjetiva; ya que la plurilateralidad existente en su origen subsistirá para las futuras adhesiones.
Según la teoría comentada, este contrato posee características propias, inherentes, esenciales y comunes a todos los contratos, tales como el consentimiento y la capacidad de quienes contratan, objeto cierto, causa lícita y contenido económico. En opinión de Ascarelli, se trata de una nueva categoría de contrato que sin dejar de serlo no debe ser confundido con el contrato bilateral sinalagmático, con aracterísticas propias y distintas de aquel.
En cuanto a la posición de la Ley General de Sociedades, notamos que en ella se retiró la cita o mención a la palabra “contrato”, sin embargo se puede encontrar en numerosos artículos la posición contractual como por ejemplo el Arts. 1º (Quienes constituyen la Sociedad convienen…), 5º, 7º, 8º, 17º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º etc; y diversos artículos que se inclinan por la tesis institucionalista como por ejemplo:
Art. 6 (La sociedad adquiere personalidad jurídica 13, 31, 32 etc, por tanto la tesis peruana es una posición ecléctica, siendo contractual en el momento del acto constitutivo, pero durante la vida social tiene caracteres esenciales diferentes a los de un contrato, es por esa razón que creemos que la Ley General de Sociedades no ha querido tomar posición sobre un asunto tan discutible, tratándose de un tema eminentemente teórico, mientras el debate doctrinario continua la Ley ha preferido la formula práctica de guardar silencio.www.millerpumarios.net.ms

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