Revista Jurídico

Nueva cláusula suelo eliminada de La Caixa recuperando lo pagado de más desde 2013

Por Sergimas77
Tenemos de nuevo buenas noticias para los afectados de Caixabank pues hemos conseguido una nueva eliminación total de cláusulas suelo y recuperación de cantidades en Jaén. En este caso la cláusula suelo era del 3%. De nuevo se demuestra que no hay que renunciar al dinero pagado de más por la aplicación de la cláusula suelo aunque el banco haya dejado de aplicarla pues es dinero que el banco nos ha estado cobrado de más de manera incorrecta y puede recuperarse muy fácilmente con nuestra ayuda.
Nueva cláusula suelo eliminada de La Caixa recuperando lo pagado de más desde 2013
Aquí tenéis el contenido íntegro de la sentencia.
S E N T E N C I A   Nº   /16
En Jaén a veintinueve de junio de 2016.Vistos y examinados los presentes autos mercantiles nº   ,de juicio ordinario por   , Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil y 1ªInstancia número   de Jaén y su partido; seguidos a instancia de   , representado por el Procurador   , y asistido por el Letrado   ; contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA (HOY CAIXABANK, S.A.), representado por el Procurador DªLuisa Guzmán Herrera, y asistido por el Letrado Sra. Serrano Melero.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Por el mencionado Procurador se presentódemanda de juicio ordinario en representación de   , con referencia a la nulidad de cláusula suelo; alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con plena estimación de la demanda: 1º.- se declare la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Segunda, de la escritura de préstamo hipotecario, que en su apartado c) Límite de variación del tipo de interés aplicable establece textualmente a efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a Ley, será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del NUEVE CON TREINTA POR CIENTO y del TRES POR CIENTO, respectivamente; 2º.- condene a la entidad financiera a recalcular el préstamo hipotecario sin tomar en consideración la limitación declarada nula, es decir, deberárealizar un nuevo cuadro de amortización aplicando estrictamente el índice de referencia vigente tras cada revisión pactada y añadiendo el diferencial pactado de 1 punto, y calcular la diferencia con lo efectivamente pagado con la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, y tener por amortizado el capital que efectivamente se hubiera pagado sin dicha limitación, todo ello conforme a las bases que conforme al art. 219 LEC; 3º.- condene a la entidad financiera a reintegrar al actor las cantidades cobradas indebidamente, conforme a las anteriores bases, y a dejar sin efecto la referida cláusula en lo sucesivo, asícomo a los intereses legales desde el pago de la primera cantidad indebidamente cobrada, incrementados en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia; 4º.- subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado no aprecie la retroactividad a la declaración de nulidad en el sentido fijado, condene a la demandada a realizar el recálculo del préstamo hipotecario con las bases antes descritas, desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, condenándola a reintegrar las cantidades resultantes, indebidamente cobradas, con sus correspondientes intereses en la forma indicada en el apartado anterior; y todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada. II.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma al demandado para su personación y contestación, no personándose dentro del plazo legal, y siendo declarado en situación de rebeldía procesal. Con posterioridad se ha personado en los autos representado por el Procurador reseñado en el encabezamiento.III.- Celebrada audiencia previa, en fecha 28 de junio de 2016, se resolvió sobre los defectos procesales alegados en la contestación, ratificándose las partes en sus escritos iniciales, y concretando los hechos litigiosos y proponiendo como única prueba pertinente la documental, se acordó, conforme al art. 429.8 LEC, quedaran los autos directamente para dictar sentencia.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente supuesto, la parte actora ejercita una acción de nulidad de la condición general impuesta en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre el actor y la entidad financiera, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA (HOY CAIXABANK, S.A.),al entender que al contratar aquéllos, la entidad demandada no informó con suficiente claridad de la existencia de una cláusula limitativa del interés, redactada unilateralmente, donde se estableció, la devolución del capital con un tipo de interés nominal fijo durante la primera fase, al 2,383% nominal anual, y a cada uno de los sucesivos periodos de interés, se le aplicará el tipo de interés resultante de agregar al tipo de referencia EURIBOR a un año, 1 punto, pero insertándose en la estipulación que a efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a Ley, será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del NUEVE CON TREINTA POR CIENTO y del TRES POR CIENTO, respectivamente. Así pues, se considera por los actores que, ante la ausencia, a su juicio, de información respecto a la imposición de la misma, es por lo que solicita la declaración de la nulidad de éstas y la restitución de las cantidades que en ese concepto satisfizo a la demandada. Y por su parte, la entidad financiera, manifiesta que en ningún caso la cláusula limitativa del tipo de interés, a la baja, podría considerarse condición general de la contratación ni reunía los requisitos para ser considerada abusiva, no procediendo por ende declarar la nulidad de la misma, ni menos aún la restitución de la cantidad reclamada por los demandantes; más aún teniendo en cuenta que en el caso de autos nos encontramos ante una compraventa y subrogación en un previo préstamo concedido por la entidad demandada a la promotora, con posterior novación y ampliación hipotecaria. SEGUNDO.- Validez de la cláusula.La licitud, en abstracto de tales cláusulas fue declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 donde se dice Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos(256). Hay que considerar que si con conocimiento de lo acordado y libremente se pacta una cláusula suelo la misma no debe de ser nula; lo mismo que se pacta un interés fijo elevado puede pactarse un interés variable y un fijo a la vez; es decir, el interés fijo es lícito, sea cual sea su cuantía (fuera de los supuestos de usura), por la misma razón debe de serlo un pacto que fije un interés variable hasta determinado porcentaje y un fijo a partir de ese porcentajeEn segundo lugar, cabe determinar si la misma tiene o no la consideración o carácter de condición general. Así, conforme al art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación: son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.Indica la mencionada STS de 9 de mayo de 2013 (153 y ss) que se trata de un hecho notorio, y ciertamente es de público conocimiento, la existencia de las cláusulas suelo y su imposición a una gran generalidad de prestatarios (tal carácter de condición general la ha recogido la Audiencia Provincial de Jaén igualmente en múltiples resoluciones). Como indica la tan traída sentencia, en todo caso corresponderá a la entidad financiera acreditar lo contrario, y de lo obrante en las actuaciones no cabe sino concluir que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos (aún cuando no sea a la totalidad), que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de oferta irrevocable. TERCERO.- Posibilidad de control de las cláusulas suelo.Por versar estas cláusulas sobre un elemento esencial pues en puridad constituyen el precio del contrato, se discute si pueden ser objeto de control por parte de los tribunales. La SAP Álava 9/7/13 indica que aún considerándose tal cláusula como elemento esencial del contrato (por ser parte del precio) ello no impide su control. Así lo han declarado la STJUE de 3 de junio de 2010, C-484/08-, la STS 4 de noviembre de 2010, rec. 982/2007(sobre el carácter abusivo de las cláusulas de redondeo), y la STS de 9 de mayo de 2013, en el parágrafo 144 del FJ 7º cuando dice que "El hecho de que [las condiciones generales de contratación] se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo". El referido auto de la Audiencia Provincial de Jaén así también lo recoge. En consecuencia es posible controlar judicialmente tal condición.Control de claridad o transparencia.El control de transparencia que debe superar la cláusula limitativa de intereses es doble:.- Control de inclusión, para determinar si de la información que se facilita y en los términos en los que se facilita cubre las exigencias para su real conocimiento por el prestatario al tiempo de la suscribir el contrato, en el sentido de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles..- Control de transparencia cuando las cláusulas suelo están incorporados a contratos con consumidores. Debe determinar que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, la onerosidad que realmente supone para él el contrato celebrado. Y así dice la STS 9/5/2013 afirma que las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. Esta circunstancia ha afectado a la falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.Y la citada sentencia considera que la cláusulas analizada no es transparente por las siguientes razones: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad caso de existiro advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Del Auto de Aclaración de la expresada Sentencia, de fecha 3 de Junio de 2.013, se desprende que las circunstancias enumeradas, constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. Toda esta doctrina es además reiterada por la STS de 25/3/15 que recoge textualmente partes de la sentencia del año 2013, y que reproduciendo tales fundamentos únicamente pretende aclarar algunos extremos de ella, fundamentalmente en lo referente a la irretroactividad. CUARTO.- Supuesto de autos.Procede ahora analizar lo preceptuado en los fundamentos jurídicos anteriores al supuesto objeto de autos. En primer lugar hay que tener presente únicamente la documental obrante en autos, y tras la valoración racional de la misma, y respecto del carácter negociado de la cláusula, no existe ninguna prueba de la que resulte que las partes hubieran negociado en este caso la inclusión de la cláusula en el contrato de préstamo, pues la parte actora lo niega en tanto que el demandado, no ha aportado prueba de tal negociación, y siendo así que es a éste, al que precisamente y en virtud del artículo 82.2 del TRLCU le incumbía dicha acreditación; es más, la propia redacción que la entidad emplea para la inserción de la cláusula, excluye la posibilidad de que fuera negociada la misma; en consecuencia, se ha de rechazar que estemos ante una cláusula negociada, encontrándonos pues ante una condición general de la contratación. Pero además de lo anterior, como se puso de manifiesto con la STS 8/9/14, pese a la existencia de términos claros, destacados u oferta vinculante procede la nulidad de tales cláusulas. Por tanto, pese a la existencia de oferta vinculante, procederála nulidad de la cláusula si no se acredita que el consumidor conocía los efectos reales que dicha cláusula suponía; no se trata de que se cumplan determinados deberes formales sino que se consiga la comprensibilidad real, que no formal, de manera que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato (STS de 26 de mayo de 2014). Por ello, en el supuesto de autos pese a estar remarcada la cláusula en cuestión (como indica STS 24/3/15 no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio); la posible existencia de oferta vinculante, que se acompaña al escrito de contestación a la demanda, hay que tener en cuenta que, también es cierto que dichos documentos no son entregados por el consumidor al Notario, sino que es el banco quien los tiene en su poder y hace la entrega y generalmente el particular no tiene conocimiento del mismo sin que sea más que otro puesto a la firma en la entidad financiera, e incluso la lectura por parte del Notario de la totalidad de la escritura, lo que no supone efectivo conocimiento por el consumidor; como indica la STS 8/9/14 no se puede descargar el cumplimiento del deber de transparencia que corresponde al banco en los protocolos notariales. Por tanto, no puede declararse como probado que el prestatario tenía conocimiento del real alcance del límite a la variación y procede decretar la nulidad de la cláusula en cuestión. Realmente la doctrina asentada por el Supremo (reiterada en STS 24/3/15) supone en la práctica la nulidad generalizada de tales cláusulas pues únicamente en supuestos de consumidores verdaderamente informados (por sus conocimientos propios o por experiencia) o información muy rigurosa por la entidad financiera (fundamentalmente por una simulación previa con relación a la evolución del EURIBOR, no ya de la cuota a pagar tras la firma del préstamo sino con la evolución del índice y en particular para el caso de que entre en juego el suelo), que en este caso no se realizó, podrádesestimarse tal nulidad. Pero el supuesto presente tiene la peculiaridad de que no se trata de un préstamo hipotecario negociado directamente entre las partes sino de una subrogación. Se trata de un préstamo concedido por la entidad financiera a los promotores en el cual posteriormente se subroga el demandante sin que éste negociara con la Caja y sin que la misma tuviera ninguna intervención. En tales casos, donde no consta ninguna intervención de la entidad financiera en la posterior subrogación más alládel análisis que internamente pudiera hacer de la solvencia del deudor a los efectos de aceptar tal subrogación, se había considerado por este juzgado que no podía imputarse al banco los defectos de información y en consecuencia, no procedería la nulidad de la cláusula. 
Sin embargo dicho criterio ha sido revocado por el mejor de la Audiencia Provincial que en sentencia recaída en autos de apelación nº   (autos de instancia  ) ha establecido que en tales supuestos no queda el banco demandado exento de la obligación de informar en una operación de subrogación del adquirente de la vivienda en el préstamo hipotecario otorgado al promotor, pues el hecho de estar obligado el vendedor a dar al comprador los datos relativos a la escritura de hipotecar, no elimina la obligación informativa del banco que la otorgó y que debe aceptar la subrogación del nuevo deudor, y ello aunque no intervenga en la escritura que finalmente se firme, pues la subrogación lleva consigo un trámite previo a realizar en la oficina bancaria en el que el cliente debe ser informado por los empleados del banco de la condiciones financieras de un préstamo hipotecarioy en este caso especialmente si hay cláusula suelo techo, y el cliente tras comprender, negociar tales condiciones y manifestar su conformidad Sostener por tanto que la entidad carece de obligación informativa alguna es tan absurdo como sostener que la entidad bancaria es ajena a toda esta tramitación del expediente de subrogación. E igualmente, podría considerarse que, tras la ampliación y novación hipotecaria, la parte actora conocía y negociaba ese tipo mínimo. Cierto es que en ocasiones tal renegociación puede entenderse como una prestación válida del consentimiento a la cláusula suelo; esto es, tomando conciencia el consumidor de la existencia y significado de tal condición, negocia con el banco el límite por lo que al menos a partir de ese momento no puede aducir que desconocía lo que estaba suscribiendo. Pero para ello se deben de exigir si no la mismas condiciones de transparencia e información que para el préstamo originario, sí que aparezca evidenciado que el prestatario conocía de la existencia de tal suelo (como es en los casos en los cuales la nueva negociación responde a reclamaciones del prestatario por la aplicación del tipo mínimo). Pero en supuestos como el presente, donde la novación o el nuevo préstamo no tiene sino como finalidad la obtener más dinero o ampliar el plazo, la modificación del tipo mínimo (muchas veces en perjuicio del prestatario, pero que además en el caso concreto no se produce), en ese nuevo negocio no evidencia por símisma que se conociera el alcance de la cláusula suelo.
QUINTO.- Retroactividad.Una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo, procede ahora pronunciarse sobre los efectos de la misma. En este sentido, el artículo 1.303 del C.C establece que Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Dicho esto, y en cuanto al momento en que se producen los efectos de la nulidad, en relación con  las acciones individuales, como la que es objeto del presente pleito, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 ha determinado desde cuándo despliega sus efectos la nulidad declarada. Concluye que es intrascendente que se trate de una acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo y estamos en presencia de una doctrina sentada por aquella sentencia para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter abusivo de una cláusula suelo inserta en un préstamo de interés variable cuando se den las circunstancias concretas y singulares que el Tribunal Supremo entendió que la tiñen de abusiva, debiendo ser, por ende, expulsada del contrato. Y con mayor contundencia en el fundamento décimo si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declaradaY tal retroactividad a dicha fecha de la nulidad, aclara la sentencia, se extiende no sólo a los litigantes (en este caso la entidad BBVA) sino se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia”Presupuesto lo anterior, cabe afirmar que a la luz de la mencionada STS, la cuantía que en concepto de devolución de cantidades cobradas indebidamente ha de satisfacer la entidad bancaria, es la que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario sin la aplicación de la cláusula de limitación ahora declarada nula. En lo referente a la cuantía serán las devengadas, y abonadas de más desde la cuota de mayo de 2013, a la que habrán de añadirse las que en ejecución de sentencia, se determinen y se hayan devengado desde entonces, y hasta la efectiva eliminación de la cláusula por la demandada, y tales cantidades se verán incrementadas en los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. Igualmente, y consecuencia de lo anterior, cabe condenar a la demandada al recálculo de la hipoteca, tanto en cuanto a capital amortizado, como intereses, atendiendo a la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés que se acuerda en la presente resolución.SEXTO.- CostasDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada. Tras la STS 25/3/15 y las diversas sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén la cuestión objeto de litigio aparece prácticamente resuelta tanto en lo referente a la nulidad de la cláusula suelo (al menos respecto al consumidor medio), como a los efectos de tal declaración (retroactividad a mayo de 2013). El mantenimiento del litigio por la parte demandada, cuando la cuestión es clara no aceptándose la nulidad y devolución de cantidades, únicamente provoca un retraso en la resolución de la litis, un desgaste de los recursos públicos que supone la tramitación del procedimiento en el juzgado y unos mayores gastos en la parte que podría ver resuelta una pretensión que hoy es clara sin necesidad de acudir a los tribunales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que estimando la demanda presentada en representación de D. JoséVargas Arenas, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA (HOY CAIXABANK, S.A.),
.-Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula límite del tipo de interés, contenida en la escritura de préstamo hipotecario   donde se dice que a efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a Ley, será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del NUEVE CON TREINTA POR CIENTO y del TRES POR CIENTO, respectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. .- Debo Condenar y condeno a la demandada, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA (HOY CAIXABANK, S.A.),a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, de conformidad con lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario sin la aplicación de la cláusula de limitación ahora declarada nula, y serán las devengadas, y abonadas de más desde la cuota de mayo de 2013, a la que habrán de añadirse las que en ejecución de sentencia, se determinen y se hayan devengado desde entonces, y hasta la efectiva eliminación de la cláusula por la demandada, y tales cantidades se verán incrementadas en los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.- Debo Condenar y condeno a la demandada, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA (HOY CAIXABANK, S.A.), al recálculo del préstamo hipotecario, tanto en cuanto a capital amortizado como intereses, como si no hubiera sido objeto de aplicación la cláusula declarada nula a partir de la presente resolución..- Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, debiendo interponerse en el plazo de veinte días, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá al interponerse abonarse las tasas legalmente exigibles.
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, DªMªSacramento Cobos Grande, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº  , con competencia en materia mercantil, de Jaén, y su partido.
   E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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