Revista Jurídico

Olvídate de lo que te haya contado el vecino. Quizá tú, como D. Fabio, puedas COBRAR DEL SEGURO habiendo ALCOHOLEMIA REINCIDENTE de tu parte

Por Joanutrilla

La pertinaz resistencia de las aseguradoras a indemnizar de acuerdo con aquello a que la Ley y los Tribunales les obliga se demuestra reiteradamente en casos como el que ha motivado la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de marzo de 2016 (Núm. 88/2016, Sección 5ª, Rec. 73/2016).

Se trata de un caso extremo, ciertamente, pero no por ello ya pacífico en cuanto a su diagnóstico y la forma en que la compañía aseguradora debiera haber procedido desde un inicio, sin hacerlo.


Los hechos

Episodio I

Uno.- En el año de 2007, Don Fabio contrata con una aseguradora un seguro de vehículos que incluye la cobertura de retirada de permiso de conducir. Se trata por tanto de un seguro voluntario.

Dos.- A fecha de 7 de enero de 2011, Don Fabio es cazado circulando bajo la influencia de de bebidas alcohólicas, motivo por el que se le imputa un delito contra la seguridad vial del que resulta condenado por sentencia del Juzgado Juzgado de Instrucción 4 de Oviedo, imponiéndosele, entre otras, la pena de privación del derecho a conducir por un tiempo de entre 1 y 4 años (la resolución no lo detalla).

Tres.- A la vista de ello, Don Fabio solicita de su aseguradora la indemnización resultante de la cobertura contratada, ya que el presupuesto de hecho -la retirada del permiso de conducir- ha tenido lugar.

Cuatro.- La aseguradora le invoca una cláusula de la póliza que decía que que no sería objeto del seguro “el subsidio por la privación del permiso de conducir decretado por sentencia judicial firme dictada con motivo de un delito contra la seguridad del tráfico”, y se niega a pagarle importe alguno. No le queda otra que reclamar sus derechos en los Tribunales.

Cinco.- Don Fabio, tipo vivo donde los haya, obtiene un buen asesoramiento, de forma que solicita, a través del Juzgado, que la compañía exhiba la póliza que con él se suscribió en su día. Sospecha que no la firmó, pero no está seguro y por eso no interpone una demanda desde un inicio.

Seis.- Cuando la aseguradora aporta a 2 de junio de 2012 la póliza contratada, se verifica que no está firmada por Don Fabio. Ahora sí, puede interponer una demanda reclamando la indemnización y echarse a descansar con los brazos en arco y las manos en la nuca. Don Fabio nunca aceptó la limitación de la cobertura que ahora se le esgrime para no pagarle.

Siete.-  Sorprendentemente, la compañía de seguros se opone a pagar indemnización ninguna (!). Como era de esperar, la aseguradora pierde el pleito en primera y en segunda instancia, y es condenada a pagar a Don Fabio ni más ni menos que 20.007 euros del ala.


Episodio II

Uno.- A fecha de 14 de mayo de 2013 Don Fabio es nuevamente cazado conduciendo su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cosa que acaba demostrándose a pesar de su negativa a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia. Esta vez, es reincidente.

Dos.- A resultas de lo anterior, Don Fabio es condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo de 18 de febrero de 2015 por un delito contra la seguridad vial, nuevamente, privándose del derecho de conducir por el tiempo de 2 años y 6 meses (art. 379.2 CP); y es condenado, también, por otro delito contra la seguridad vial -el de la negativa a someterse a las pruebas obligatorias de alcoholemia- privándosele del derecho a conducir por el tiempo de un año y un día complementario (art. 383 CP).

Tres.- Ni corto ni perezoso, un lápiz en la boca, un folio en blanco a su izquierda, bien cerquita porque la anotación se grabará en el papel enseguida, Don Fabio hace bailar sus dedos por la calculadora y obtiene esta vez la cifra de 81.298 euros de indemnización. Es muy simple, se dice para sí: 42 meses de privación de conducir por la cantidad mensual prevista de 2.078,53.

Cuatro.- Como que de nuevo la aseguradora le niega la cobertura y consiguiente indemnización, Don Fabio interpone una nueva demanda judicial, ya más suelto y con mayor garbo, se cree. Y a esperar.

Cinco.- Lo increíble de esta historia es que la compañía de seguros, otra vez, se opone a la demanda (!), y tras perder en primera instancia, vuelve a recurrir (!!), y claro, vuelve a perder la apelación, con esta, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de marzo de 2016 que ha inspirado esta entrada.


El por qué de que las cosas sean así

Pues bien cierto es que para el general de las cosas, no lo sabemos, estaría bueno, sobre todo para nosotros, lo beneficiarios de lo que supondría tan alargada sapiencia.

Pero en lo que concierne a cuanto acabamos de relatar, sí lo sabemos, y vamos a explicarlo muy sencillamente, tal que a continuación.

A la hora de contratar, las partes interesadas gozan de plena autonomía para regular sus relaciones como plazcan. Son libres para establecer los pactos que deseen, sus efectos, contenido y duración.

Y sin embargo, esa libertad no es absoluta, pues encuentra sus límites en la Ley, la moral y el orden público. De esta forma se encaja la libertad individual en el contexto en el que esa libertad deberá desenvolverse, en el marco de relaciones sociales y económicos que a todos nos envuelve.

Artículo 1.255 del Código Civil:

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral y al orden público.

Artículo 1275 del Código Civil:

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

En el ámbito del contrato de seguro, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, nos dice que la compañía aseguradora no está obligada a pagar si existe mala fe del asegurado:

Artículo 4:

El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.

Artículo 19:

El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Las conductas intencionadas (dolosas) o las ocasionadas por la mala fe del asegurado no pueden ser objeto de seguro por razones de moralidad, amén de que el contrato tendría una causa ilícita.

Y sin embargo, la cobertura del perjuicio que la privación del derecho a conducir supone para el asegurado (igual que los daños ocasionados como consecuencia de la conducción bajo los efectos del alcohol u otras drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas) es una materia perfectamente asegurable, según tienen dicho no solamente los Tribunales españoles sino también los europeos.

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/2004, de 29 de octubre) hace responsable al conductor de un vehículo de los daños que cause a personas y bienes con motivo de la circulación, y obliga a todo propietario a contratar un seguro por el que se responda de ello. Hasta aquí, el seguro obligatorio de vehículos.

La misma norma nos dice que además de esta cobertura antes citada, el contrato podrá incluir las coberturas que las partes libremente pacten. Entramos entonces en el ámbito del seguro voluntario, donde por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro deberán destacarse “de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.

De regreso al concreto caso de Don Fabio, lo que nos encontramos es una póliza por la que se contrata la cobertura del riesgo de la privación del derecho a conducir, por mor de la cual, producido el supuesto, la compañía vendrá obligada a indemnizar al tomador en al cuantía de 2.078,53 euros al mes, durante el tiempo al que la privación del permiso afecte.

Siendo que todo pero que limite la cobertura contratada -cual es el caso de que no exista derecho a indemnización si la privación de derecho a conducir resulta de una sentencia firme por la comisión de un delito contra la seguridad vial- es una cláusula limitativa (porque restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado), y por ende, no será oponible por la aseguradora salvo que conste expresamente -y por escrito- aceptada por parte del asegurado.


Conclusión

En la presunción de que todo propietario de un vehículo es lo suficientemente sensato como para contar con una póliza de responsabilidad civil en vigor con la que responder de los daños que puedan ocasionarse a personas y bienes llegado el caso, debemos señalar a partir de ello que nuestra posición no es exactamente la misma según hayamos contratado un seguro obligatorio (a terceros) que uno voluntario (ampliado).

En ambos casos, la aseguradora deberá resarcir al damnificado, y no obstante, la compañía podrá exigir al asegurado la devolución de los importes por ella pagados si el siniestro se debiera a una conducta intencionada (dolosa) del conductor o del asegurado, o debida a su mala fe.

Además, si el seguro es un seguro obligatorio o a terceros, que responde únicamente de los daños causados a terceras personas y bienes, también podrá exigir el reintegro de la indemnización abonada cuando el siniestro sea consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y cuando el vehículo fuera conducido por quien careciese de permiso de conducción.

No ocurre lo mismo en todo cuanto se refiere a un seguro voluntario, esto es, aquél seguro en que se contraten conceptos diferentes a la responsabilidad por daños a terceras personas o bienes. Para que la compañía pueda oponerse al pago de la prestación pactada en el contrato, o para que pueda exigir del tomador del seguro la devolución de los gatos e indemnizaciones pagadas al perjudicado, es imprescindible que la causa en que se fundamente ello haya sido expresamente aceptada por escrito -firmada- por el tomador.

Y aun así, continúan repitiéndose hoy los casos en que las aseguradoras se niegan a hacer frente a la cobertura contratada sobre la base de pactos de los que no consta la expresa aceptación del tomador del seguro. Casos todos en que, como hemos visto con el caso de Don Fabio, si el asegurado reclama y no se aquieta a la pretensión de la compañía, se obliga al pago por parte e los Tribunales, con imposición de intereses, costas y gastos procesales cuando la reclamación se plantea debidamente.


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