Revista Cultura y Ocio

Poética justicia (extractos de una lectura malintencionada del Código penal cubano)

Publicado el 31 julio 2014 por Rafael Alejandro González Escalona @rafauniversidad

Los códigos penales, y cualquier documento legal, son parte de un subgénero literario que a pesar de su intrincada redacción y estilo puede ser apasionante a ratos. Aquí les dejo una muestra de lo que hablo, una selección malintencionada de algunos párrafos del Código Penal cubano, una muestra de que nuestros juristas también sueñan con ovejas en sus ratos de ocio, y que a veces estos sueños van a parar a las leyes.

Justice po Brett Lethbridge

Justice po Brett Lethbridge

El delito imposible: “Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.” (Artículo 14)

La participación: “Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.” (Artículo 19)

El miedo insuperable: “Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.” (Artículo 26)

La sanción de muerte: “La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.” (Artículo 29)

La amonestación: “La amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras (…) La amonestación se ejecuta por el presidente del tribunal o por otro de sus jueces, designado al efecto.” (Artículo 36)

Son circunstancias atenuantes las siguientes:

b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;

c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;

d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;

e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;

f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido;

g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;

h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo. (artículo 52)

Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas

h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;

k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido. (artículo 53)

La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia. ( artículo 60)

Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables. (artículo 73)

El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición, insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. (artículo 101)

El funcionario público que no preste la debida cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, si como consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el interés nacional o daño grave para una persona, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. (artículo 145)

La autoridad o funcionario que, directamente o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos legales, sin justificar la licitud de los medios empleados para realizar gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. (artículo 150)

El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas. (artículo 159)


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