Revista Comunicación

Redes sociales: Responsabilidad de los administradores por la vulneración de derechos fundamentales en ellas

Publicado el 06 enero 2014 por Jlcolom

La doctrina no se ha pronunciado sobre la posible responsabilidad civil de los administradores de las plataformas de redes sociales, en caso de que se utilicen como medio para la comisión de lesiones a los derechos fundamentales de las personas, ni tampoco hay jurisprudencia al respecto.

9.3.1. Resoluciones del TS (Tribunal Supremo)
9.3.2. Resoluciones de la AP (Audiencia Provincial)
9.3.3. Resoluciones de Órganos Inferiores

Redes sociales: Responsabilidad de los administradores por la vulneración de derechos fundamentales en ellas

Las conductas más frecuentes que vulneran los citados derechos fundamentales son las siguientes:

Al margen de lo que podríamos denominar "delitos clásicos", en tanto en cuanto, están regulados en el Código Penal (CP), aunque sin una especial consideración al medio instrumental que se utiliza para su comisión,la creación de estas plataformas cibernéticas ha posibilitado laaparición de nuevas figuras, tales como:

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NOTA DEL EDITOR: Relacionamos el artículo 1.903 del CC (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil), conteniendo la última actualización publicada el 08/01/1991, en vigor a partir del 28/01/1991:

En el art. 1.903 CC se menciona la responsabilidad derivada de actos u omisiones realizadas por aquellos sujetos por los que deba responder otro. El art. 1.903 CC hace referencia a los siguientes supuestos de responsabilidad por hecho ajeno:

    Las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza no superior por los sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en el que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado.


Como vemos en ningún caso se menciona a los administradores de las redes sociales. ¿Significa esta falta de inclusión, la exclusión de la responsabilidad civil de estos sujetos, pues la enumeración se hace ad exemplum? En mi opinión la respuesta ha de ser negativa, si bien, esto debe de ser razonado.

En primer lugar he de recordar que a medida que la sociedad avanza se van creando las leyes, esto es, la sociedad, sin duda, avanza más rápido que las leyes. Por tanto podríamos decir que el hecho de que el legislador no mencione a los administradores de las redes sociales no responde más que a un hecho histórico pues, en 1981, el legislador no podía ni siquiera prever la existencia de los supuestos de hecho relativos a la vulneración del derecho al honor a la intimidad y propia imagen usando como medio una plataforma cibernética como la que estamos analizando, ya que en aquella época no es que no tuvieran tanta relevancia, es que ni siquiera existían.

Por tanto, podríamos afirmar que los supuestos plasmados en el art. 1.903 CC no son más que enumerados a titulo ejemplificativo, plasmando la realidad existente en el momento de su redacción, sin que en ningún caso pueda ser considerado una enumeración a título de numerus clausus; en este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo afirmando que las normas deben de interpretarse conforme a la realidad social en la que se aplican velando por la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a losmás rápidos y peligrosos medios de locomoción o sustancias... dice el Tribunal Supremo, pudiendo añadir nosotros los medios de comunicación cibernética que constituyen las redes sociales .

A continuacióndebemos de analizar si cabe una interpretación analógica del art. 1.903 CC, respecto a lo cual el art. 4.1 CC dispone que: " procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", es decir, el razonamiento analógico aplicado al Derecho, no consiste en una simple operación lógica en la cual baste que se produzcan dos situaciones similares en cuanto a sus presupuestos y consecuencia, sino que para la aplicación analógica de una norma es necesario, además, que entre ambas situaciones exista la misma identidad de razón , por lo que podemos concluir que la analogía sigue el principio ubi eadem ratio ibique eadem legis dispositio.

NOTA DEL EDITOR: El principioubi eadem ratio ibique eadem legis dispositio es un principio del Derecho cuyo significado es que donde hay la misma razón, debe ser la misma la disposición del Derecho. Es la expresión del método de aplicación analógica, fundado en que los casos iguales deben ser tratados igualmente.

Dicho esto debemos de estudiar cual es la ratio legis del art. 1.903 CC pues solo si el supuesto no contemplado directa y especialmente por una norma guarda relación semejanza con el supuesto específico previsto en una norma concreta, se puede aplicar éste al caso concreto respecto al cual existe una laguna jurídica.

La jurisprudencia se encuentra dividida en torno a la cuestión de la ratio legis del precepto, pues parte de la jurisprudencia considera que la ratio legis del art. 1.903 CCes sancionar, mientras que otra considera que la ratio legis del precepto es resarcir, esto es, indemnizar a la víctima por el daño sufrido.

Esta interpretación tiene mucha importancia ya que en virtud del art. 4.2 CC " las leyes penales, excepcionales y temporales no se aplicarán a supuestos ni momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas", por lo que de estas normas no cabe más que una interpretación restrictiva y en ningún caso pueden ser aplicadas por analogía. No obstante,la jurisprudencia reciente está de acuerdo en que la ratio legis de art. 1.903 CC es resarcitoria, por lo que concluimos que cabe su aplicación analógica.

En el primer apartado del art. 1.903 CC vemos que el legislador se refiere a la responsabilidad por los actos u omisiones cometidos "por las personas de las que se tiene que responder". Parece así que el legislador está incluyendo una responsabilidad fundamentada en la culpa de una persona distinta de aquella que causó el daño del que deriva la responsabilidad, con respecto a la cual existe un nexo especial de dependencia familiar, laboral o educativa. La doctrina habla de culpa in vigilando, culpa in eligendo y culpa in educando respectivamente .

Nos planteamos entonces ¿deben responder los administradores de los daños causados por los usuarios de las redes sociales en virtud de esa culpa in vigilando, culpa in eligendo o culpa in educando?

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No obstante, la jurisprudencia tiende, cada vez más, a calificarla responsabilidad regulada en el art. 1.903 CC como una responsabilidad por hecho propio, pues entiende que la responsabilidad de los padres, tutores o centros escolares no deriva de la acción u omisión del agente material del daño, sino qué estos son responsables directamente"por razón del incumplimiento de deberes que imponen las relaciones de convivencia social". Esta culpa se considera de "naturaleza autónoma, distinta e independiente de la atribuida por el art. 1.902 CC al autor material por razón o en base a haber dañado in operando " . Esto es, la jurisprudencia no habla de una responsabilidad fundamentada en la relación familiar, laboral o educativa entre el sujeto materialmente responsable y aquél que debe responder por él, sino que la responsabilidad de estos sujetos se fundamenta en la inobservancia de los deberes de vigilancia y control que imponen las relaciones de convivencia . En este sentido podríamos concluir que es el incumplimiento de un deber social el que fundamenta la responsabilidad de los padres, tutores y centros escolares de la que habla el art. 1.903 CC; lo que nos lleva a plantearnos ¿sería esto extensible a los administradores de las redes sociales? o lo que es lo mismo ¿los administradores tienen el "deber social" de responder por los usuarios? , y a continuación se nos plantea ¿es suficiente ese deber social para imputar responsabilidad civil o se requiere un deber legal o convencional para ello?

En principio un deber social no sería suficiente para imputar responsabilidad civil a los administradores de las redes sociales, pues se reclamaría la existencia de un deber legal o convencional. Dado la inexistencia de regulación específica en la materia que atribuya dicho deber legal a los administradores, así como la exclusión de responsabilidad que éstos hacen en las condiciones de uso de las redes sociales, podemos afirmar que no existe deber legal o convencional de vigilancia o control de los usuarios.Sin embargo podemos considerar que al amparo de las expresiones utilizadas en las condiciones de uso las redes sociales, tales como:

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Los administradores de las redes sociales se están atribuyendo voluntariamente un deber de control, salvaguarda y garantía de la privacidad de sus usuarios, por lo que podíamos afirmar la existencia de un deber convencional de vigilancia y control por parte de éstos.

Respecto a este deber es posible hacer una interpretación finalista al amparo de los pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto y afirmar que cuando la jurisprudencia habla de "deber social", no debemos entender éste como un deber que impone directamente la sociedad,y exigible únicamente por este aspecto, sino que debemos concebir que la responsabilidad directadel art. 1.903 CC emana del incumplimiento de " de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos ".

Es por ello por lo que ahora nos corresponde plantearnos la posibilidad de que esta responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de vigilancia y control sobre los bienes propios sea extensible a los servicios que un sujeto administra, para poder así fundamentar la responsabilidad de los administradores del incumplimiento del deber de vigilar el correcto funcionamiento y el uso debido que se haga de las redes sociales por parte de sus usuarios.En tal sentido considero que si el fundamento de la doctrina de los compromisos sociales, cuya principal aplicación la encontramos en el ámbito de la atribución de responsabilidad a los propietarios de un vehículo por los daños ocasionados por su conductor, se fundamenta en el principio qui sentit commodo, incommodum debet sentire, y " como consecuencia del riesgo que debe asumir quien de alguna manera y a través de tercero se sirve o aporta al tráfico un elemento patrimonial sobre el que conserva unas potenciales facultades de disposición o control " .

NOTA DEL EDITOR: La afirmación "qui sentit commodo, incommodum debet sentiré" en este contexto significa que quién recibe una ventaja, también debe recibir las desventajas asociadas.

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Una vez que hemos justificado la concurrencia de un deber de vigilancia y control en los administradores de las redes sociales, me corresponde formular cómo podrían estos materializar el cumplimiento de este deber. En este caso considero que podría materializarse en el deber de <crear un filtro> que le permita a éstos conocer el contenido de los comentarios, mensajes y fotos que vierten los usuarios en estas plataformas cibernéticas a fin de poder suprimir aquellos que atenten contra los derechos fundamentales de otros.

A tal efecto podríamos decir que los administradores serían responsables en virtud de una culpa in vigilando, pues la responsabilidad se fundamentaría en la inobservancia del deber de vigilancia y control que recaería sobre los administradores respecto del contenido volcado por sus usuarios en las redes sociales de las que son administradores y que deben asumir como consecuencia de la incidencia que tiene las redes sociales tienen en la sociedad, plataformas con la que los administradores están creando un riesgo al introducir en la sociedad servidores cibernéticos que indudablemente inciden en las relaciones de convivencia social de los individuos.

Sin embargo no debemos obviar el hecho de que:

En contraposición con el hipotético deber de vigilancia y control de los administradores - hablo de hipotético pues realmente no hay una ley específica que hable de este deber-, la victima tiene la obligación de minimizar los daños. A tal efecto las redes sociales cuentan con funciones como: eliminar, denunciar o bloquear usuario, reportar por spam... El ejercicio de estas acciones por parte de los usuarios que se ven perjudicados por las acciones de otro permitiría a los administradores conocer los hechos y actuar con la diligencia necesaria con la finalidad de retirar los daños o restringir el acceso a ellos para evitar que el perjuicio se siga prolongando en el tiempo y permita su conocimiento por un mayor número de personas.

No obstante, puede darse la posibilidad de que el perjudicado no sea usuario de dichas redes sociales por lo que le sea imposible ejercitar dichas acciones; de esta forma no puede supeditarse la exigencia de conocimiento por parte de los administradores del hecho dañoso a que se ejerciten dichas acciones, aun en los casos, en los que sea materialmente imposible que éstos realicen las funciones de vigilancia y control respecto de los contenidos de los mensajes de sus usuarios.

Queda pues pendiente la siguiente pregunta ¿hasta dónde debería llegar el deber de vigilancia y control por parte de los administradores? Esto es algo que, en mi opinión, corresponde a los tribunales pronunciarse en cada caso concreto, valorando tanto la actuación de los administradores, como la de la víctima, frente a la vulneración alegada por ésta.No obstante, a continuación procedo a articular una futura regulación legal, en un supuesto, como este, de lege ferenda.

1. Cuando el ejercicio de la filtración de contenidos por parte del administrador de las redes sociales conlleve en sí misma una vulneración de derechos fundamentales de los individuos. Es el caso de que la vulneración de los derechos al honor, intimidad y propia imagen se lleve a cabo a través de mensajes privados, como aludíamos antes.

2. Dada la imposibilidad material de llevar ese control de filtro por parte de los administradores de la redes sociales debo hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar razono que se debe establecer un plazo prudencial para que los administradores de las redes sociales atiendan todas solicitudes de los usuarios relativas al bloqueo o denuncia tanto de otros usuarios como de cualquier tipo de contenido publicado.

En segundo lugar, y tomando consciencia de que no es factible que los administradores controlen a todos y cada uno de los usuarios registrados en las redes sociales, asi como el contenido por ellos publicado, considero que deben excluirse de la responsabilidad de los administradores los siguientes supuestos:

Por tanto, considero que, los administradores de las redes sociales serán responsables cuando conozcan que en la plataforma virtual de la que son administradores se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto y no actúen con la diligencia suficiente para minimizar los daños en la victima. En conclusión puedo afirmar que, desde mi punto de vista, la diligencia exigible a los administradores de las redes sociales reclama una actuación que reduzca, en la medida de lo posible, los perjuicios en la victima.

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La doctrina de la responsabilidad por riesgo se fundamenta en un dato objetivo como es el hecho de causar un daño como consecuencia de la utilización de un objeto, medio o espacio peligroso que crea un estado de riesgo para los demás, esto es, se fundamenta en el riesgo que suponen ciertas actividades para otras personas.

La jurisprudencia considera que la responsabilidad por culpa se aplica " cuando se trata de actividades humanas no anormales y que de por sí no generan riesgos " . Por lo tanto para aplicar la responsabilidad por riesgo es necesario que concurra un objeto, medio o espacio donde se desarrollen actividades que generen una situación especial de riesgo .

El Tribunal Supremo ha concluido quela simple creación de un riesgo no es base suficiente para decretar la responsabilidad del sujeto que lo crea, pues determinadas actividades de ocio, recreativas o deportivas entrañanalgún riesgo, que sin duda es asumido porla persona que en ellas participan, es el caso por ejemplo de actividades o deportes de riesgo [20] .

De esta forma entendemos que en nuestro supuesto de hecho los administradores de las redes sociales solo deberían de responder de aquellas lesiones producidas por la omisión de una diligencia exigible en la dirección de la plataforma virtual o por una anormal o extraña intensificación del riesgo derivado del normal funcionamiento o desarrollo de estas plataformas virtuales, o lo que es lo mismo, responderían por cualquier acto u omisión negligente o representativa de un aumento o agravación del riesgo inherente a la propia actividad.

Es decir, el administrador deberá responder cuando genera un riesgo que va más allá de lo que es su normal uso o el propio discurrir usual de ésta, generando un mayor riesgo del que ordinario ya es propio de estas redes sociales y no responderá de las lesiones provocadaspor las consecuencias normales y previsibles derivadas del normal y correcto uso de las plataformas virtuales,porque negar la existencia de este riesgo, supondría negarel riesgo general de la vida y pretender una exorbitante seguridad en un ámbito en el que la persona es consciente y voluntariamente ha decidido someterse a una situación de riesgo conocido.

NOTA DEL EDITOR: Para ampliar información sobre la colisión de ambos derechos fundamentales, puede consultarse un artículo es este mismo Blog:

En esta materia la jurisprudencia asentada del Tribunal Constitucional considera que: "el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la Constitución Española" , por lo que podríamos decir que el riesgo normal que asumen los usuarios al registrarse en estas redes sociales o incluso la sociedad, por la simple existencia de este medio de difusión escrita y visual, es la publicación de opiniones sobre estados, circunstancias, hechos... relativos a una persona, juicios de valor a los que el Tribunal Constitucional considera que no le son exigibles la prueba de veracidad o diligencia en su averiguación , y a su vez comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige , pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática".

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Para que sea posible aplicar dicha ley debemos de responder a la siguiente pregunta ¿Son consideradas las redes sociales medios de comunicación y por lo tanto entran dentro del ámbito de aplicación de la citada ley?

En primer lugar, deberíamos considerar si son equiparables la figura de administrador de una red social y la de director de un periódico o agencia informativa.

Respecto a esto debemos de señalar, el art. 34 LPI que establece: " Al frente de toda publicación periódica o Agencia informativa, en cuanto medio de información, habrá un Director, al que corresponderá la orientación y la determinacióndel contenido de las mismas, así como la representación ante las Autoridades y Tribunales en las materias de su competencia ".

En este sentido parece que la ley identifica al director con aquella persona que orienta y determina el contenido de la información y conforme a elloel propio Tribunal Constitucional exige al director del medio de comunicación el cumplimiento deldeber de diligencia sobre los contenidos a publicar [27] , existiendo en este ámbito, ahora sí, un deber legal de vigilancia y control.

A falta de regulación expresa, para conocer las funciones de los administradores de las redes sociales nos remitiremos de nuevo a las condiciones de uso de las páginas web, donde encontramos expresiones como:

  • "El equipo de TWITTER© trabaja constantemente para proteger la seguridad de tu cuenta, y toma medidas cada día para proveer una experiencia segura para nuestros usuarios ".

  • " Hacemos todo lo posible para hacer que FACEBOOK© sea un sitio seguro "

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¿Es equiparable la función de orientar y determinar los contenidos de las informaciones publicadas en un medio de comunicación tradicional, con la función de salvaguardar la privacidad y seguridad de los usuarios de las redes sociales por los administradores?

" 1. El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente" .

En este caso es cierto que los periódicos tiene una línea editorial, y el titular es quien contrata y paga a sus columnistas, y por ello se le debe atribuir al director de éstos responsabilidad por las informaciones vertidas en dicho medio informativo, y que frente a ellos, los administradores de las redes sociales no hacen lo propio con los usuarios, pues aquellos no eligen a los usuarios que participan en las redes sociales.

Es por esta gran diferencia, por la que debemos concluir que la ratio legis de la Ley de Prensa e Imprenta nos impide aplicar analógicamente la ley al caso planteado, ya que la situación en la que se encuentran los directores de los periódicos que contratan a sus empleados no se identifica con la contexto en el que se sitúan los administradores de las redes sociales, que únicamente se limitan a ofrecer una plataforma de comunicación.

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La Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, de 11 de julio de 2002,(en adelante LSSI), define los servicios de la sociedad de la información y los servicios de intermediación [30] y aunque en principio no hace una referencia expresa a las redes sociales, nos corresponde analizar si es posible encajar nuestro supuesto de hecho en el ámbito de aplicación de la citada ley, partiendo de las definiciones que ofrece la ley de servicio de la sociedad de información y servicio de intermediación y la definición de red social.

La ley concretamente define a los servicios de la sociedad de la información como " todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios ".

Sin embargo la Exposición de Motivos de dicha ley parece dejar claro que se refiere a los servicios de comercio electrónico cuando éstos hacen referencia a la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, por lo que se entiende que la ley las excluya expresamente de su ámbito de aplicación: " el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan "; por lo que en tal caso, teniendo en cuenta que las redes sociales constituyen un canal de comunicación entre particulares, cuya principal diferencia con la comunicación a través del correo electrónico es la interactividad de las comunicaciones, considero que, dado que podemos interpretar una exclusión directa de las redes sociales del ámbito de aplicación de la citada ley, no podemos imputar responsabilidad civil a los administradores de éstas al amparo de dicha norma.

En este caso, el anexo de la ley hace una enumeración los servicios de intermediación a los que resulta aplicable la ley, misma enumeración que sigue la exposición de motivos e incluso el cuerpo de la ley, no obstante, deja abierta la puerta en torno a: " así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios, siempre que represente una actividad económica para el prestador."

Está claro que las redes sociales constituyen una actividad económica para los administradores de éstas, ya que reciben una contraprestación indirecta derivada de la publicidad que reside en estas plataformas. No obstante, no considero que sea tan claro el hecho de que los administradores de las redes sociales realicen una actividad de intermediación en el sentido que establece la LSSI, pero para afirmar con rotundidad esa manifestación debemos de analizar los supuestos concretos que regula la LSSI:

  • es aplicable a los operadores de redes y proveedores de acceso y establece lo siguiente: " El art. 14.1 LSSI Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta ". Cuando el legislador incluyó este precepto estaba pensando en aquellos empresarios que se dedican a proveer al destinatario del servicio de acceso a Internet y de tránsito IP a través de la red , es decir, a proveedores de redes de telecomunicaciones. En este punto no cabe duda de que las redes sociales no son una red de telecomunicaciones, sino una plataforma que se sirve de una red de telecomunicación, Internet, para desarrollar sus actividades.

  • se refierea los proveedores de servicio de intermediación que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios, y " El art. 15 LSSI transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal ". En este sentido debemos comentar que aunque en las redes sociales, es cierto que se almacenan datos, como los comentarios o las fotografías publicadas por los usuarios, lo cierto es el almacenamiento de éstos, no se produce con la única finalidad de facilitarfácilmente los datos a quienes los soliciten, ya que los datos que son publicados por un usuario haciéndolos accesibles a todo su elenco de contactos de forma automática sin necesidad de que medie una petición individual por cada uno de los usuarios. El legislador al incluir este precepto estaba pensando proveedores de infraestructuras que permiten la transmisión de datos .

  • sería aplicable a los administradores de todas aquellas plataformas cuya finalidad sea alojar o almacenar datos y establece lo siguiente: " El art. 16 LSSI Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio ". Existen pronunciamientos jurisprudenciales que aplican el citado precepto para comentariosque constan en foros, páginas web con posibilidad de dejar comentarios, etc... pero no en mi opinión las redes sociales no son una simple plataforma de alojamiento o almacenamiento de datos, pues las redes sociales se caracterizan por el hecho de posibilitar relaciones interpersonales entre sus usuarios, que permiten la interacción entre sus distintos usuarios, más allá de dar publicidad a los datos proporcionados por los usuarios, comunicación excluida expresamente del ámbito de aplicación de ley, como servicio de sociedad de información, por lo que considero que si la gran característica de las redes sociales no encaja dentro del ámbito de aplicación, no podemos apoyarnos en un rasgo segundario para encajar el supuesto de hecho en el ámbito de aplicación de esta ley.

  • se refiere a los proveedores de plataformas que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda y que se expresa de la siguiente manera: " El art. 17 LSSI Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenido ". Es cierto que mediante las redes sociales se pueden facilitar enlaces a contenidos; no obstante, tal y como he manifestado anteriormente, las redes sociales son un medio de comunicación, que por muy cierto que sea que pueden servir de plataforma para el intercambio de otro tipo de contenidos, lo cierto es que no es esta la finalidad primordial de éstas plataformas cibernéticas.


Por todo ello concluyo que, la Ley 34/2002, de 11 de julio, que regula los Servicio de la Sociedad de la información y el Comercio Electrónico no tiene aplicación en el ámbito de las redes sociales y, por tanto, su régimen de responsabilidad, no es aplicable a los administradores de éstas .

No obstante, debemos de hacer una salvedad en relación a Twitter© pues, antes decíamos que esta red social más que una plataforma destinada a la comunicación entre los usuarios, es una especie de "miniblog" donde cada usuario publica en su perfil distintos comentarios con un número de caracteres determinado.

En cualquier caso, aunque no se pudiera justificar una responsabilidad civil directa de los administradores de las redes sociales, lo cierto es que el art. 120.5 CPreconoce que: " son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares"; de lo que se desprende que siendo las redes sociales un medio de difusión de comentarios, imágenes, videos e incluso comunicaciones, éstos serán responsables civiles subsidiariamente por mandato legal, tal y como establece el citado precepto.

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El presente trabajo de investigación me permite concluir que es posible atribuir responsabilidad civil a los administradores de las redes sociales pese al vacío legal existente al respecto en nuestro ordenamiento jurídico.

Para imputar responsabilidad a estos sujetos me he basado en dos teorías:

    Considerando la teoría de la responsabilidad por riesgo, en tanto en cuanto, los usuarios asumen que se puedan publicar opiniones sobre ellos, pero siempre con el límite establecido que el Tribunal Constitucional, que determinó que el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE) no engloba un pretendido derecho al insulto.


No obstante, la necesidad de promulgar una ley al respecto se constata en la idea de que las dos posibles leyes que hemos considerado aplicables a la materia, no son aprovechables en la materia pues:

    Considero que la Ley 17/2002 de Servicios de la Información y Comercio electrónico(LSSI) excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las redes sociales, entendiendo éstas como un medio de comunicación, pero resultaría aplicable a Twitter derivada de su concepción como "miniblog".

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, relativa a la publicación en el muro de Facebook y Tuenti de la hija de la denunciante expresiones referidas a la misma como " La SAP de Alicante (Sección 2º), núm. 362/2011 de 29 septiembre [JUR 2012\16403] lo que puede llegar a hacer una persona por pasta aun perjudicando a sus propios hijos" o " como a mi marido le pase algo por tu culpa, la que te va a joder la vida, como dices tú, voy a ser yo ", el tribunal considera que constituye una falta de vejación injusta.

La Sentenciadel Juzgado de Instrucción nº4 de Sevilla, núm. 67/2009 de 25 de febrero [ARP2009\741] relativa a la colación de una foto manipulada en la red social "Tuenti", compartiéndolo con todos sus contactos y provocando comentarios despectivos, el tribunal considera que dicha conducta es constitutiva de una falta de vejaciones injustastipificada en el art 620.2 CP, pues la intención del agente es la de ridiculizar o molestar a la víctima

relativaa la persecución y acoso caracterizado por hacer a la demandanteobjeto de continuas amenazas, insultos y burlas, bien de forma personal, o a través de "Tuenti©", donde le decía textualmente que era una " La SAP de de Granada (Sección 1ª), núm. 462/2012 de 24 septiembre [JUR 2013\103556] comepollas, bizca, que tenía el pelo grasiento ..., que era una puta y que olía mal ...", llegando a agredirla físicamente, el tribunal considera que esta conducta es constitutiva de un delito contra la integridad moral del art. 173 CP.

Son reiteradas las opiniones de los autores, tanto en nuestra doctrina como en la doctrina francesa, que mantienen el carácter taxativo de la enumeración que el art. 1.903 CC, entre ellas podemos citar el Comentario al Código Civil de MUCIUS SCEVOLA que refleja la opinión de varios autores al respecto en el siguiente sentido: " En realidad, si bien el artículo 1.903 tiene un carácter taxativo, como nos dice CASTÁN, y al aludir al deber de responder de actos de otras personas da a entender que, para que exista esta responsabilidad, se requiere una declaración del legislador, y que, consiguientemente, no puede extenderse a supuesto no recogidos en su articulado, aunque puedan incluirse como casos de culpa in vigilando o in eligendo al amparo del art. 1.902 CC ". SCEVOLAMucius, Comentarios al Código Civil español, tomo 31, p. 471, Madrid, 1961.

establecen que: " STS de 23 febrero 1976 [RJ 1976\880 ] y STS 23 septiembre 1988 [ RJ 1988\6854 ] de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del CC, la interpretación de las normas debe hacerse, no sólo conforme a los antecedentes históricos y legislativos, sino también a la realidad social del tiempo en que se aplican, lo cual, además de estar declarado de modo reiterado por la doctrina de estaSala, es de muy especial aplicación en todo cuanto se relaciona con ciertos temas de cada día mayor actualidad y frecuencia a la vez que influidos por los nuevos adelantos de la técnica, cual acontece, precisamente, con los de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual así como objetiva o por riesgo, dado que en tales supuestos la aparición de nuevos a la vez que más rápidos y peligrosos medios de locomoción, sustancias nucleares, etc.. , obligan a quienes tienen a su cargo la administración de Justicia, no sólo a velar por la seguridad jurídica, esencial en todo Estado de Derecho, sino también y en relación con lo mismo, a suavizar dentro de ciertos límites la prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad por razón de la mayor o menor peligrosidad de esos nuevos instrumentos, sustancias, etc., que la sociedad actual pone a disposición de sus miembros (...). Las resoluciones a ellos referidas deban de ser tenidas en cuenta, no con criterios generales en lo que a responsabilidad civil se refiere, sino de similitud de circunstancias "

STS de 23 febrero 1976 [RJ 1976\880 ] y STS 23 septiembre 1988 [ RJ 1988\6854 ]

STS de 23 febrero 1976 [RJ 1976\880 ] y STS 23 septiembre 1988 [ RJ 1988\6854 ]

LACRUZ BERDEJO, José Luis,Elementos de Derecho Civil II: Derecho de obligaciones, p. 499.

: La responsabilidad directadel art. 1.903 CC se establece " STS(Sala de lo Civil) 28 enero 1983 [RJ 1983\393] en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, a causa de presunción de culpa in eligendo de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la que por razón in operando atribuye el art. 1902 CC al autor material ".

La responsabilidad por riesgo aparece, por tanto evidente e ineludiblemente,y entenderlo de distinta manera, según el catedrático de Derecho Civil D. José Luis Lacruz Berdejo, entrañaría primar inexplicablemente una muy concreta actividad humana y empresarial, favoreciendo así unos intereses (abundancia y multiplicación de beneficios ), que incrementan el riesgo (más usuarios más posibles autores de dichas vulneraciones), sin la contrapartida que exige la equidad social (responsabilidad por ese riesgo).

STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 210/2010 de 5 abril [RJ 2010\4034], STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), STS núm. 1228/2006 de 29 noviembre [RJ 2007\271], STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 859/2006 de 11 septiembre [RJ 2006\8541], entre muchas otras.

" SSTCnúm. 77/2009 de 23 marzo [RTC 2009\77]: La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a), están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ".

DIAZ GANDASEGUI, Victor, " Mitos y realidades sobre las redes sociales ". Prismasocial, revista de ciencias sociales, nº6, junio 2011, p.4.

PANTOJA CHAVES, Antonio, " Los nuevos medios de comunicación: las redes sociales ". Tejuelo: Didáctica de la Lengua y la Literatura. Educación, ISSN-e 1988-8430, Nº. 12, 2011 , p. 220.

Aclarar que no pretendo extender la responsabilidad de los directores de los periódicos en el orden penal a los administradores de las redes sociales, pues en el ámbito penal rige rigurosamente el principio de legalidad y tipicidad penal, por lo que al no existir una ley especifica que le atribuya responsabilidad penal a los administradores, no podemos abordar esta cuestión: " nullum poena, sine lege praevia "

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Madrid, de 3 de noviembre de 2004 [AC 2005\45].

SAP Vizcaya (Sección 1º), de 27 de septiembre de 2011 [ARP/2011/1213] y SAP Barcelona (Sección 15º) de 17 de septiembre de 2008, [AC2008/1773]

Redes sociales: Responsabilidad de los administradores por la vulneración de derechos fundamentales en ellas

- STS (Sala de lo Civil),núm. 1144/1998 de 3 diciembre [RJ 1998\9614]

- Auto Tribunal Supremo(Sala de lo Penal, Sección 2º) de 5 de octubre de 2011, [JUR 2011\361813]

- Auto Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2º), nº 374/2012 de 26 de abril [JUR 2012\234204]

- Auto Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3º),núm. 291/2012 de 25 mayo [JUR 2013\27600]
- Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2º),núm. 790/2011 de 2 de noviembre [JUR 2012\172671]

- SAP Álava (Sección 1º) nº 120/2005 de 27 de mayo de 2005[AC/2005/1062]

- Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona (Provincia de Navarra),núm. 213/2012 de 15 octubre [AC 2012\1997]

- Sentenciadel Juzgado de Instrucción nº4 de Sevilla, núm. 67/2009 de 25 de febrero [ARP2009\741]

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Redes sociales: Responsabilidad de los administradores por la vulneración de derechos fundamentales en ellas

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Pese a haber terminado el Grado, siguen contando con ella para organizar distintos proyectos académicos. Actualmente colabora en la elaboración de materiales en la asignatura optativa de Grado en Derecho: " Organizaciones Internacionales y Derechos Humanos" y en la actualización del libro: " Proceso de codificación y desarrollo progresivo de los crímenes contra la humanidad".


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