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LEGISLACION ARAGONESA. LEY 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Por Megustaelmedionatural.wordpress.com @MedioalNatural

LEY 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. En particular, esta ley regula aquellas competencias exclusivas reconocidas por nuestro
Estatuto de Autonomía y aquellas que puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, entre las que se incluyen:
a) La gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón.
b) La gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses establecida en
6.550 hm³ por el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación y planificación estatal.
c) La concesión de los recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica, así como el régimen de aprovechamiento de las aguas.
d) El registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm³, así como el registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.
e) La gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos.
f) Las funciones de apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.
g) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión
del agua de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como la información al pú-
blico en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua, en aplicación
del modelo de gobernanza del agua.
h) Las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas.
i) La organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la
gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón.
j) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón y su régimen
de ejecución, dentro del marco competencial establecido por la legislación de régimen
local.
k) El régimen de suministro, saneamiento y depuración, en el ciclo integral del agua de uso urbano.
l) El régimen de aprovechamiento de las aguas para usos agrícolas, industriales y recreativos.
m) El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales.
n) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
ñ) La prevención de efectos por sequía.
o) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua.
p) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos
y obligaciones en materia de agua.
q) La adopción de las medidas necesarias para alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua de Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 101. Infracciones en materia de inspección e información.
1. Son infracciones leves:
a) La negativa al acceso del personal técnico del Instituto Aragonés del Agua, los Agentes
de Protección de la naturaleza u otros agentes de la autoridad, en el ejercicio de funciones
inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.
b) La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con
lo previsto en esta ley.
2. Son infracciones graves:
Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier
caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.

Artículo 106. Denuncias.
Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad, y obligatoriamente:
a) Por la guardería fluvial y los Agentes para la Protección de la Naturaleza.
b) Por otros agentes de la autoridad.
c) Por los funcionarios públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Disposición adicional tercera. Agentes para la Protección de la Naturaleza.
Los Agentes para la Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón podrán desempeñar las funciones de policía o guardería fluvial, en las competencias propias de Aragón y, en las que sean de competencia de la Administración General del Estado, cuando medie transferencia, encomienda o convenio entre las administraciones públicas competentes.

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