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LEGISLACION ARAGONESA. LEY 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón

Por Megustaelmedionatural.wordpress.com @MedioalNatural

LEY 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de intervención administrativa ambiental aplicable a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de Aragón.

2. Finalidades.

Las finalidades de la presente ley son:

a) Establecer un control administrativo ambiental sobre los planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones susceptibles de afectar al medio ambiente.

b) Regular el proceso de integración de las variables ambientales en la redacción, puesta en marcha y ejecución de planes, programas y proyectos relativos a las actividades de las que puedan derivarse repercusiones significativas sobre el medio ambiente, mediante la evaluación ambiental previa y el seguimiento y vigilancia posteriores de esta.

c) Garantizar la calidad de vida y favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y los recursos naturales.

d) Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración y coordinación entre todas las Administraciones públicas competentes.

e) Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en los procedimientos administrativos regulados en la presente ley y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos.

f) Promover la responsabilidad social a través del conocimiento de los efectos que sobre el medio ambiente llevan implícitos la puesta en marcha o ejecución de los planes, proyectos o actividades regulados en la presente ley.

g) Incorporar y adaptar la legislación autonómica ambiental de Aragón a las modificaciones normativas de la legislación comunitaria y estatal, en relación con los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley.

3. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de Aragón susceptibles de producir efectos sobre el medio ambiente de acuerdo con lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de aquellos cuyo control y evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado conforme a las competencias que se le atribuyen por la legislación básica estatal.

[…]

ANEXO V
Actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas
a) Actividades comerciales minoristas cuya superficie útil de exposición y venta al público
no sea superior a 750 metros cuadrados:
1. Alimentación.
2. Bebidas y tabaco.
3. Maquinaria y equipo mecánico.
4. Máquinas de oficina y ordenadores.
5. Maquinaria y material eléctrico.
6. Material electrónico.
7. Accesorios y piezas de recambio para vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas,
excepto aceites y grasas.
8. Instrumentos de precisión, óptica y similares.
9. Productos de la industria textil.
10. Productos de la industria del cuero.
11. Productos de la industria del calzado y del vestido y de otras confecciones textiles.
12. Productos de las industrias de madera, corcho y muebles de madera y metálicos.
13. Productos de la industria del papel y artículos de papel, artes gráficas y edición.
14. Productos de las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
15. Productos de otras industrias manufactureras (joyería, bisutería, instrumentos de
música, instrumentos fotográficos, juguetes y artículos de deporte).
16. Productos de ferretería, droguería y perfumería, higiene y belleza.
17. Prensa periódica, libros y revistas.
18. Productos artesanales.
19. Productos de jardinería, materiales de construcción y similares.
20. Distribución de películas y alquiler de material de video y cinematográfico.
21. Floristerías.
22. Armerías sin almacenamiento de munición ni productos explosivos o inflamables.
23. Farmacias sin laboratorio y sin elaboración de fórmulas magistrales.
* Las actividades enumeradas en el presente apartado que, a su vez, estén incluidas
en los supuestos contemplados en el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados
servicios, modificada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores
y su internacionalización, se regirán por lo dispuesto en la citada ley.
b) Actividades industriales:
1. Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad,
fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia instalada
no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
2. Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente
indicados, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie
construida sea inferior a 200 m².
3. Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia
instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
4. Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, carpintería y guarnicionería,
siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie
construida sea inferior a 200 m².
5. Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria
asimilable, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie
construida sea inferior a 200 m².
6. Talleres de reparación de calzado, siempre que su potencia instalada no supere los
30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
7. Instalaciones fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo urbano. Instalaciones
fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo no urbanizable genérico
que no estén en zona ambientalmente sensible y que ocupen una superficie
inferior a las 5 hectáreas.
c) Actividades agropecuarias:
1. Explotaciones domésticas, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya
capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno, 3 équidos o cerdos de cebo, 8 cabezas de ovino o caprino, 5 conejas madres, 30 aves o 2 UGM para el resto de
especies o si conviven más de una especie.
2. Instalaciones para cría o guarda de perros o gatos, susceptibles de albergar como
máximo 20 perros o 30 gatos mayores de tres meses.
3. Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas, siempre que no
cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que
como máximo contengan 2.000 litros de gasóleo u otros combustibles.
4. Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades
ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de
la trashumancia.
5. Explotaciones apícolas que no lleven aparejadas construcciones o edificaciones
6. Explotaciones de helicicultura (caracoles) cuando se realizan en instalaciones desmontables
o de tipo invernadero y que no lleven aparejadas construcciones o edificaciones
d) Otras actividades:
1. Actividades de hostelería, siempre que su potencia instalada no supere los 25 kW y
su superficie construida sea inferior a 250 m², excepto bares musicales, discotecas
y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
2. Centros e instalaciones de turismo rural.
3. Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.
4. Centros y academias de enseñanza, excepto de baile, música y canto.
5. Despachos profesionales, gestorías y oficinas.
6. Peluquerías, saunas, institutos de belleza y similares, cuya superficie útil de exposición
y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados.
7. Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie
sea inferior a 500 m², excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles,
lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras o
neumáticos.
8. Garajes para estacionamiento de vehículos, excepto los comerciales y los utilizados
para vehículos industriales, de obras o transportes de mercancías.
9. Antenas de telecomunicaciones.
10. La tenencia en el domicilio de especies animales, autóctonas o exóticas, con la finalidad
de vivir con las personas con fines de compañía, ayuda o educativos.
*Nota: a los efectos de este anexo, se entenderá por potencia la suma de las diferentes
potencias de las máquinas y/o instalaciones de combustión, independientemente de la
fuente de energía que consuman o forma de energía que produzcan (calor, movimiento
lineal, rotatorio u otra forma de energía).


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