La acumulación de procesos está regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil que deja bien clara muchas cuestiones sobre quién puede solicitarla, qué procesos son acumulables, y algunas excepciones, entre otras.
Entendemos como acumulación de procesos la reunión en un solo procedimiento de varios procesos que se iniciaron separadamente, de manera que se lleven de forma conjunta y se decidan por una sola sentencia.
Lo que podemos encontrar como disposiciones generales de la acumulación de procesos en la ley, es lo siguiente.
Acumulación de procesos
En primer lugar hay que saber quien puede solicitar la acumulación de procesos. La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal.
También señala la ley cuándo se podrá realizar acumulación de procesos, y será en alguno de estos casos:
Los dos primeros, son obligatorios y serán de oficio:
a) La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
b) Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Los siguientes, no son obligatorios, pero procederá su acumulación:
c) Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación y cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones
d) Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. Si bien sobre este tema hay más detalles que tratar cuando se estudie en profundidad.
Requisitos para la acumulación de acciones
Salvo algunas excepciones, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos cuando:
– Se sustancien por los mismos trámites.
– Su tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurran determinadas causas.
También es importante saber que cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
Por último, para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio.
Principales excepciones a la acumulación de procesos
1º. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de esta regla.
2º. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3º. Si los procesos cuya acumulación se pretende fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
Hay que tener en cuenta que estas excepciones no son válidas cuando se trate de procesos para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios.
La ley señala muchos puntos más respecto a la acumulación de procesos, entraré en detalle más adelante en futuros artículos.