Aumentan sueldo de altos funcionarios (Decreto Supremo 023-2014-EF)

Por Robert Del Aguila Vela @robertdelaguila

DECRETO SUPREMO Nº 023-2014-EF.- Aprueban los montos por concepto de Compensaciones Económicas a Funcionarios Públicos de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobó un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y la prestación de servicios a cargo de estas;

Que, el literal a) del artículo 3 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, señala que el funcionario público es un representante político o cargo público representativo que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas;

Que, el artículo 52 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, establece la clasificación de los funcionarios públicos, disponiendo que la Compensación Económica para dichos funcionarios se apruebe mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los Congresistas de la República y Parlamentarios Andinos, cuyos ingresos son fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política del Perú y el artículo 31 de la citada Ley N° 30057;

Que, la Centésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, dispone que para la implementación del decreto supremo a que se refiere el artículo 52 de la Ley Nº 30057, las entidades quedan exoneradas de lo establecido en los artículos 6 y 9 de la referida Ley N° 30114 y en lo establecido en las prohibiciones contenidas en la Ley N° 28212 y sus modificatorias, y tal implementación no se sujeta a la aprobación del cuadro de puestos de cada entidad;

Que, en este sentido, resulta necesario establecer los montos de la Compensación Económica de los funcionarios públicos de libre designación y remoción como el inicio de la implementación progresiva de la Ley Nº 30057, de acuerdo a las posibilidades presupuestales;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 52 de la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil, y en la Centésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer los montos mínimos y máximos correspondientes a la Compensación Económica de los funcionarios públicos a que se refiere el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, conforme a las disposiciones del presente Decreto Supremo. Dichos montos son los establecidos en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Determinación del monto mensual de la Compensación Económica y aguinaldos

La determinación del monto mensual de la Compensación Económica a percibir se efectúa tomando como referencia los montos establecidos en el Anexo a que se hace referencia en el artículo precedente, debiendo registrarse en el “Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del Sector Público” (Aplicativo Informático), a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

El monto de la Compensación Económica que se registre en el Aplicativo Informático se pagará a razón de doce (12) veces por año, más dos (2) por concepto de aguinaldos, uno (1) por Fiestas Patrias y uno (1) por Navidad.

Artículo 3°.- Financiamiento

La aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos respectivos. En el caso de los Gobiernos Locales, el financiamiento se efectúa con cargo a sus ingresos corrientes.

Artículo 4°.- Disposiciones complementarias

El Ministro de Economía y Finanzas podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación de la presente norma.

Artículo 5°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Corresponde al titular del sector respectivo proponer el monto de la Compensación Económica de los titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción, secretarios generales que no sean de Ministerios, pero que por ley expresa tengan dicha jerarquía dentro de los rangos señalados en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Dichos montos de la Compensación Económica son aprobados en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y en la Centésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.

Segunda.- En el caso de los ingresos de los funcionarios públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a que se refiere la presente norma, el monto de la Compensación Económica establecido en el Anexo de la presente norma deberá ser aprobado mediante Acuerdo del Consejo Regional o Acuerdo Concejo Municipal, según corresponda.

En el caso de los Gobiernos Locales, además deberá tener en cuenta el ingreso máximo mensual del Alcalde aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, contar con la disponibilidad presupuestaria sostenible en el tiempo, en la fuente de financiamiento aplicable conforme a la normatividad vigente.

Tercera.- En el caso de funcionarios públicos a que se refiere el numeral 4) del literal c) del Artículo 52 de la Ley N° 30057 que perciban dietas por sus servicios en dichos órganos, continuarán percibiéndolas de acuerdo a su respectivo marco legal vigente, no siéndoles aplicable los montos de la Compensación Económica establecidos en el Anexo de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- En ningún caso la aplicación de los montos de la Compensación Económica aprobados en el presente Decreto Supremo podrá perjudicar los actuales ingresos netos de los funcionarios públicos señalados en el Anexo en la presente norma, quienes percibirán el ingreso más alto hasta culminar su designación o permanencia en el cargo derivado por su elección.

Segunda.- En tanto no se apruebe el Reglamento de la Ley Nº 30057, para determinar la entrega económica por el derecho vacacional, así como la Compensación por Tiempo de Servicios, aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere la presente norma, se deberá tener en cuenta el monto de la Compensación Económica correspondiente y el tiempo de servicios prestados.

Para la Compensación por Tiempo de Servicios se aplica adicionalmente lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 30057.

La Compensación Económica, así como los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, a que se refiere la presente norma, se pagarán en la fecha establecida en el Cronograma Anual Mensualizado para el pago de Remuneraciones y Pensiones en la Administración Pública. El cálculo de los aguinaldos se efectúa con base al promedio de la Compensación Económica mensual percibidas en el semestre respectivo: enero-junio ó julio diciembre.

La Compensación Económica, los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la entrega económica por el derecho vacacional, están sujetos a cargas sociales: Seguridad Social en salud y pensiones, así como el Impuesto a la Renta.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

Anexo