Características procedimiento sumario

Por Dulcekiss

EL PROCESO PENAL SUMARIO EN EL PERU
Como ya se ha indicado líneas atrás, el Proceso Penal Sumario se rige por el Decreto Legislativo 124º. Este dispositivo que regula casi el 80% de los procesos penales en el país (1), está plasmado de una serie de arbitrariedades que dicen mucho de la capacidad legislativa- en materia penal- de nuestros legisladores, y por otro lado de la decisión política de nuestros gobernantes, así como de la verdadera administración de justicia de nuestros juzgadores.
Pero la pregunta quizá que nos hagamos sobre el proceso penal peruano, es: ¿Y en qué medida, o cuáles son esas vulneraciones de derechos fundamentales y garantías procesales que se señalan?; ¿En qué medida el proceso penal sumario [en el Perú] es inconstitucional y vulnera el debido proceso? Estas talvez, sean algunas de las muchas interrogantes que se podrían plantear cualquier lector o cualquier estudiante del derecho en general, que busca equiparar las leyes a las de un Estado de Derecho, partiendo para ello de la interpretación de dichas leyes en concordancia con la Constitución.
Partiendo de lo antes dicho, algunas de esas vulneraciones [sin que por ello las que no se mencionan no sean importantes, pero consideramos que las que mencionaremos a continuación son más notorias] son las siguientes:
1. EL JUEZ QUE DIRIGE LA INSTRUCCIÓN ES EL QUE RESUELVE (Vulneración del Juez Imparcial).
Falta de imparcialidad significa neutralidad o ausencia de predisposición a favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso. El Juez que resuelve cualquier incidencia o dicta sentencias debe ser imparcial, es decir ajeno a las partes contendientes- imparcialidad subjetiva-, cuanto a la existencia de prejuicios que puedan suponer obstáculos para una decisión neutral y justa- imparcialidad objetiva-, supuesto este último que acaece cuando el órgano que enjuicia y falla ha tenido previa intervención en la instrucción de la causa (2).
En ese contexto, de acuerdo al artículo 1º del citado decreto legislativo, el Juez de primera instancia conocerá de los delitos previstos en el código penal en juicio sumario y sentenciarán con arreglo a las pautas que establece dicho decreto (3). En ese sentido, se vulnera lo que en la doctrina se conoce como “Juez Imparcial”, pues de acuerdo a esto, el juez que dirige la instrucción, esto es la investigación no debe ser el que juzgue, pues el tiene todas las prerrogativas para juzgar y condenar al o los procesados, dado que puede ordenar se actúen medios de prueba que sólo conduzcan a la condena final del inculpado en pocas palabras se busca evitar que influya en el juicio la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. (4). De darse dicha posibilidad de investigar y a la vez juzgar, pondría en riesgo el derecho del justiciable a obtener una justicia imparcial.
Y aunque, en palabras de MONTERO AROCA (5), la regla de “quien instruye no juzga”, no cabe buscarlo en la imparcialidad del juez, sino en la incompatibilidad de funciones procesales. En ese sentido, en un estudio que hizo sobre los principios del proceso penal, señaló que la imparcialidad- del Juez- no puede ser la razón de la existencia de la regla propia del proceso penal según la cual quien instruye no puede juzgar; sino que la razón se encuentra por el contrario en la misma configuración del proceso dividido en dos fases, una de investigación y otra de verdadero juicio, en las que se cumplen funciones incompatibles.
Lo cierto de todo esto es que, sea como vulneración de la imparcialidad del juzgador, o como incompatibilidad de funciones procesales; queda claro, que de ninguna de las dos formas se debe permitir que sea el mismo Juez quien no sólo ordene la investigación, sino que valore y condene en base a esos medios probatorios ordenados y valorados por él mismo. Si a esto le agregamos que, el verdadero titular de la acción penal es el Ministerio Público, y debe ser éste quien se haga cargo de la instrucción en el proceso penal (6), queda claro que el inculpado tendrá como adversarios no sólo al representante del Ministerio Público, sino también al Juez quien también dirigirá la investigación y a la vez quien resolverá el fondo del asunto. Lo antes dicho, como puede notarse, es típico de un modelo procesal penal inquisitivo (7), modelo que ya la mayoría de países en el mundo y en especial los latinoamericanos están cambiándolo por uno de tendencia acusatoria (8), el cual no sólo dará la verdadera celeridad que se requiere, sino que además será más justo, eficaz y sobretodo más garantista.
Debemos dejar en claro, que no pretendemos decir que el Órgano Jurisdiccional, representado por el Juez de Primera Instancia, no sea el óptimo para dirigir la investigación, sino que al hacer la crítica correspondiente, nos referimos a que éste mismo sea quien además de investigar, pretenda ahora juzgar, cuando lo correcto sería que de lo actuado durante la investigación sea valorado por otro juzgador, quien será el encargado de emitir la resolución final que crea conveniente (9).
Se había hecho mención, siguiendo las palabras de Montero Aroca, de que el proceso penal tiene dos fases la de investigación y la de juzgamiento, en donde tienen que ser dos jueces distintos los que dirijan dichas etapas o fases procesales. Sin embargo, el proceso penal sumario peruano, dista mucho de estas dos etapas, pese a indicar en su artículo 3º que los procesos sumarios se rigen por las reglas del proceso ordinario, pues sólo debe entenderse que se refiere únicamentea los plazos y las prórrogas que se den cuando se considere necesario [es necesario mencionar que en la caso peruano, el plazo de investigación ordinario es de 90 días prorrogables por 60 días más; sin embargo en el sumario, considerando además que debe ser más rápido que el primero, es de 60 días, prorrogables por 30 días], mas no cuando de las dos fases procesales se refiera; ya que en los procesos sumarios no existe la etapa de juzgamiento conocido como juicio oral, simplemente bastará con que el Juez recabe durante la etapa de investigación los medios de prueba que se actúen por parte del Ministerio Público, el o los inculpados y la parte civil si la hubiese; y en base a esto, después de culminada el plazo de investigación sin más requerimientos, procederá a remitir el expediente para el dictamen fiscal correspondiente, a efectos de emitir su decisión final, la cual si partimos de que ya conoció de los medios probatorios, es casi probable que tenga una decisión previa a la acusación del Ministerio Público, denotando una vez más la parcialidad con la que actúa éste al impartir en representación del Estado el Jus Puniendi (10); y como bien dice MORENO CATENA: uno de los requisitos que debe cumplir necesariamente cualquier juez o tribunal, para poder ser considerado como tal, es el carácter o condición de tercero ajeno al conflicto que ante él se plantea (11). Situación que como ya mencionamos no se observa en el proceso penal sumario peruano.

2. EXPEDICION DE SENTENCIA SIN PREVIO JUICIO: Incumplimiento del juicio oral en el proceso penal.
A diferencia del Decreto Legislativo 124º, el Código de Procedimientos Penales de 1940, regula la segunda fase del proceso penal, esto es la etapa de enjuiciamiento o también llamado Juicio Oral; en él pese a ciertas reglas que puedan cuestionar en parte su constitucionalidad, es un Juez distinto al que dirigió la investigación. Sin embargo y como ya se mencionó al iniciar el presente trabajo, con la dación de este Decreto Legislativo para regular los proceso penales sumarios, se dejó de lado la oralidad del proceso, es decir, que se realice un juicio previo antes de emitir la resolución final, con el único objeto de valorarse los medios de prueba que se hayan actuado durante la etapa de investigación, se logre la verdadera y correcta inmediación y en base a ello y con un criterio de objetividad y razonabilidad, pero por sobretodo de imparcialidad, se resuelva lo que conveniente.
Lamentablemente el legislador peruano, eliminó con la creación de los procesos sumarios, la etapa del juicio oral, haciendo tan solo una etapa dentro del proceso y con las reglas que ya conocemos. Es por ello, que el proceso penal sumario no está en condiciones de asegurar el respeto de la oralidad, la contradicción y, mucho menos, de la inmediación, pues se encuentra normativamente configurado como una etapa preparatoria, destinada a recolectar material probatorio, en la que las exigencias mencionadas representan cuerpos extraños (12).
3. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: El Proceso Sumario no es público.
En la parte introductoria del Decreto Legislativo 124º, se señala que de acuerdo a la Constitución [se refiere a la Constitución Política de 1979], como garantía de los procesos penales, la publicidad es uno de los más importantes; por tanto, ésta debe regir a todos los procesos sumarios. Situación que debería cumplirse si consideramos que con la dación de la nueva y actual Constitución Política de 1993, se desprende del artículo 139º, inciso 4º: “es principio de la función jurisdiccional (…), 4 La Publicidad en los Procesos”.
Sin embargo, ni cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979, ni mucho menos con la actual carta Magna, se logró el respeto no sólo de la Constitución, sino también de que la publicidad en los procesos [penales], se aplique como principio de la función jurisdiccional. Al respecto el constitucionalista peruano Aníbal Quiroga, apunta que el concepto de publicidad en los juicios responde a un principio procesal, dentro de los llamados principios formativos del proceso, cual es el principio de la oralidad, íntimamente ligado con el principio de la inmediación, pues no puede entenderse una audiencia pública en la que las partes no estén en contacto directo con sus juzgadores (13).
El proceso penal sumario, más que basarse en la publicidad de los procesos, se fundamenta en la reserva del mismo, siguiendo la regla que establece el artículo 73 del Código de Procedimientos penales, explicando los defensores de dicho proceso, que la publicidad si se da, pues se está cumpliendo con ésta al leerse la sentencia, ya que se señala que la misma sea leída en acto público [art. 6, segundo párrafo]. Es obvio que quienes sostienen que la lectura de la sentencia en acto público, es suficiente para cumplir con el principio de publicidad que nuestra Constitución prevé; debemos indicar que esta simple lectura desnaturaliza la concepción de lo que es el principio de publicidad en los procesos.
Partiendo de lo anteriormente dicho, y considerando además la reserva con la que se lleva dicho proceso sumario, es menester acotar lo manifestado por Iñaki Esparza, quien refiere: “la razón última de la publicidad reside en la trascendencia de la actividad jurisdiccional, particularmente en el caso del orden penal, que exige que dichas actuaciones no se llevan a cabo secretamente por la infinidad de connotaciones negativas que de ello se derivan, y por la imposibilidad de fiscalización social que comporta, y que dado que la actividad jurisdiccional es una manifestación de la soberanía popular, es insostenible” (14). Y en efecto, la publicidad es quizá uno de los principios más importantes dentro del desarrollo de un proceso, pues éste permitirá que la sociedad en general pueda observar de modo directo que el transcurso del proceso se está desarrollando de una manera legal, justa y transparente (15). Ahora, si bien nuestra constitución indica la publicidad de los procesos [en nuestro caso penales], salvo disposición distinta de la ley, y talvez en esto se busque justificar la no publicidad de los proceso sumarios, es una argumentación más que errada.
No se puede hablar de reservas o secretos en los procesos, cuando estamos ante posibles afectaciones de derechos fundamentales, como puede ser la libertad en el caso de los proceso penales; pues en ese caso la misma constitución refiere que en caso de derechos fundamentales y que sean reconocidos por ésta son siempre públicos. Pero incluso, partiendo del supuesto que la publicidad se restringe cuando la ley así lo determine, no olvidemos que la parte introductoria de la ley que regula el proceso sumario, señala que la publicidad es una garantía procesal y que por tanto ésta de be ser esencial en todo proceso penal, siendo así, no sería un argumento válido el que se pretenda decir que en casos especiales y por disposición legal, no se puede dar la publicidad en los procesos sumarios, pues éste no es el caso del Decreto Legislativo 124.  
4. EL DEBIDO PROCESO PENAL EN EL PERU.
En las líneas anteriores se ha descrito brevemente algunas de las características más importantes del proceso sumario, sobretodo en cuanto a la estructura del mismo y la grave vulneración de derechos y principios procesales. En ese sentido, e ingresando a lo que es el debido proceso penal en el Perú, tema principal de este breve trabajo, debemos indicar que todo lo descrito anteriormente, forma parte de lo que es la vulneración del derecho a un debido proceso [también llamado proceso debido o Due Process of Law, en el derecho anglosajón].
En ese contexto, el derecho al debido proceso, principio y pilar fundamental de todo proceso en general, dentro de un Estado de Derecho, se convierte en la piedra angular en la protección de las garantías y derechos fundamentales del individuo. Reconocido no solo por las constituciones de los diversos países en el mundo, sino que también es reconocido por los estamentos internacionales sobre protección de los derechos humanos, se convierte en una garantía de observación y aplicación obligatoria en los distintos países del mundo, incluido el nuestro.
Con la vigencia del proceso sumario, y su respectiva legislación ya comentada, lo que se hace es desconocer e inaplicar dicho principio. Suena irónico en la labor judicial cotidiana leer sentencias cuyos fundamentos señalan que se está impartiendo justicia observando las reglas del debido proceso y demás garantías procesales y de protección de derechos humanos, cuando todos sabemos, incluidos los juzgadores, que dista mucho todo proceso- penal sobretodo- el estar acorde con el debido proceso y respetando las demás garantías procesales.
Pero ¿qué se debe entender por debido proceso? La doctrina conceptualiza al debido proceso, como aquella garantía general mediante la cual se va a dotar de rango constitucional a todas aquellas garantías específicas que no han sido reconocidas expresamente en la Constitución, pero que se encuentran destinadas a asegurar que el proceso- penal se configure como un proceso justo, conforme a los fines constitucionales y típicos de un Estado de Derecho (16).
Partiendo del concepto esgrimido y, considerando que éste engloba todas las demás garantías y principios procesales, en el caso peruano existirá una grave vulneración del debido proceso, pues la regulación del Proceso Penal Sumario, ha inobservado todas las reglas de un proceso debido, restringiendo derechos y garantías fundamentales. Pero no solo eso, sino que también ha hecho de este proceso, como vulnerador de todas estas garantías, en especial del derecho a un proceso debido, lo convierte en un proceso inconstitucional, pues contraviene nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales de protección de derechos humanos en los que el Perú es parte. En dicho contexto, es urgente cambiar la regulación del proceso penal en nuestro país, dado que, está plagado de inconstitucionalidades [no olvidemos que casi el 80% de los procesos se tramitan en la vía sumaria], ya que solamente se podrá brindar una efectiva seguridad jurídica.
Lamentablemente en nuestro país, quizá por factores políticos, la legislación procesal penal, dista mucho de ser jurídica por las razones ya esgrimidas. Casi nada han hecho nuestros juzgadores para pretender revertir esta situación, y si bien existen proyectos de reforma [consúltese los proyectos de reforma del código procesal penal de 1991, 1995 y 1997] éstos no se pudieron concretar en su debido momento, demostrando nuevamente la falta de voluntad política. Mencionamos a los juzgadores puesto que, de acuerdo a nuestra Constitución, éstos pueden aplicar el control difuso en la interpretación de las leyes [artículo 138], con ellos se podría enmendar la constitucionalidad de los procesos sumarios. Ahora, no pretendemos decir que es responsabilidad de los juzgadores la ilegitimidad e inconstitucionalidad del proceso sumario, pues esto recae en los legisladores; pero si es responsabilidad de los primeros el velar por la protección del debido proceso, situación que no han revertido.
Sin embargo, magistrados que en su momento si lo hicieron, como es el caso de los señores magistrados del Cono Norte de Lima, quienes en un intento valiente pero fallido, aplicaron el control difuso de la Constitución y se pronunciaron por la inconstitucionalidad del proceso sumario(17); obviamente esto tuvo una respuesta inmediata por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, al ser elevado el caso a ésta en consulta; los magistrados de dicha Sala Suprema, sin fundamentos legítimamente reconocidos, desvirtúan de una manera absurda los fundamentos de la Sala Superior en la aplicación del control difuso (18) (19).
En síntesis, se tiene dos situaciones bien marcadas en cuanto al proceso penal sumario, y su vulneración del debido proceso; pues por un lado, se cuestionó dicho proceso, y observando la Constitución se aplicó el control difuso; por el otro, encontramos, uno que desvirtúa todos los argumentos hechos por la Sala que aplicó dicho control difuso, y pese a que los fundamentos que en él se leen son poco convincentes, finalmente tuvieron mayor asidero, ya que se trata de un órgano superior en comparación con el que aplicó el control difuso. Por ende, como dice la misma Sala Suprema, se pretende cuestionar un procedimiento de más de veinte años que regula todos los procesos penales a nivel nacional, y si se pretende aplicar el control difuso para inaplicar el decreto legislativo ciento veinticuatro, acarrearía la nulidad de todos los proceso sumarios [sic].
POR UN PROCESO PENAL CONFORME A LA CONSTITUCION.
Aunque, se pretenda decir que el proceso sumario tiene más de veinte años rigiéndonos, y que al regular casi todos los procesos en el país, no puede dejar de aplicarse la normatividad que lo regula, pues traería consigo la nulidad de todos los procesos penales tramitados en dicha vía en todo nuestro territorio patrio, consideramos que no es un argumento válido.
En todo Estado de Derecho como el nuestro, la aplicación de las normas se deben hacer teniendo en cuenta dos cosas: en primer lugar el rango que éstas tengan y de acuerdo a esto aplicarse y, en segundo lugar, que dichos dispositivos se deben aplicar observando obligatoriamente la Constitución. En ese contexto, y adentrándonos dentro de lo que es el proceso penal, debemos concluir que dicho proceso penal y la normatividad que la regula debe llevarse a cabo conforme a la Constitución.
La Constitución política, como es sabido además de ser la Norma con mayor rango, regula los derechos y garantías de todo individuo, y es en ese correlato que las leyes procesales- penales- deben apuntar al respeto de dichos derechos y garantías. Podríamos decir que la Constitución tiene una vinculación directa en el proceso penal, pues en el caso peruano por ejemplo, encontramos que regula garantías procesales en general, y éstas deben ser observadas y aplicadas por todo juzgador, sobretodo en los procesos penales en donde está en juego derechos fundamentales como la libertad de las personas [cfr. Artículo 139º de la Constitución de 1993].
En ese orden de ideas, son muchos los autores que se pronuncian por el desarrollo de un proceso penal conforme a la constitución (20); y es que la interpretación que se le debe dar a todo proceso penal, debe ser considerando a esta Norma Suprema. KARL LARENZ, nos dice cómo debe ser ese sentido de interpretación de la ley conforme a la constitución por parte del juzgador, manifestando el jurista alemán que, el Juez que interpreta- la ley- ha de prestar atención, en la concretización de los principios constitucionales, al primado de concretización del legislador. En otra parte refiere: en la concretización por el legislador o el juez- sin interpreta conforme a la constitución-, se ha de prestar siempre atención a la armonía de los principios constitucionales, que se pueden recíprocamente, pero también limitar recíprocamente (21).
Partiendo de lo antes esgrimido, si consideramos que nuestro proceso penal sumario, contraviene derechos fundamentales y por ende la propia Constitución, ésta puede corregirse si es que se aplica el proceso penal conforme a la Constitución, es decir una interpretación conforme a ésta. Era correcto entonces el control difuso que aplicó la Sala Penal del Cono Norte, que lamentablemente fue corregida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Ahora, esto que se hizo va a tener sus consecuencias posteriores, y es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si alguno de los procesados lleva este caso a dicho organismo, no debe sorprendernos si es que se declara la nulidad del proceso y por ende deba ser procesado nuevamente; podemos mencionar algunos casos, que aunque se llevaron a cabo en un fuero especial [me refiero al caso de los procesados por terrorismo], dichos procesos han sido revisados y declarados nulos, pidiéndose que se vuelva a procesar a dichos sujetos conforme manda el debido proceso.
Es necesario pues, una reforma única del proceso penal, y aunque ya se dio el primer paso con la entrada en vigencia del nuevo Código procesal penal del 2004, esperamos que esta vez, si llegue a entrar en vigencia, y no siga la misma suerte de sus predecesores de 1991. Mientras tanto, debería observarse la vinculación directa de la Constitución en nuestro proceso penal, aplicando el juzgador para ello el Control Difuso de la constitucionalidad, en donde se prefiera entre todas las leyes a la constitución cuando las de rango inferior contravengan ésta (22). Con ello se daría un paso importante en el camino hacia la concretización de un proceso debido, más justo y equitativo entre las partes, por eso es menester la observación de la constitución en el proceso penal. En otras palabras, si la constitución tiene eficacia directa no será norma sobre normas, sino norma aplicable, no será sólo fuente sobre la producción, sino también fuente del derecho sin más; de allí la importancia de la valoración constitucional de todo proceso, sobretodo el penal.
El avance significativo que se pueda dar, dejando de lado el Ius Puniendi autoritario y arbitrario dentro de un Estado de Derecho, para convertirse en uno respetuoso de los derechos y garantías fundamentales, debe ser el núcleo para empezar a reformular nuestra normatividad penal, y mientras esto se dé, seamos todos los operadores jurídicos los que nos encarguemos de enmendar esos errores, no permitiendo una vez más un Estado que busque la eficacia antes que la garantía, pues si un Estado inobserva las garantías para demostrar ante la sociedad una eficacia, no ha hecho sino demostrar con esto su propia ineficiencia, sino también su ineficacia, ya que las consecuencias de todo esto serán entre otras la inmadurez jurídica que se tenga, la nulidad de los procesos por parte de los organismos internacionales en los que el Perú es parte y por ende un nuevo juzgamiento; en síntesis, se volverá al principio de todo, demostrando las deficiencias ya mencionadas.
De allí que sea necesario que hasta la pronta vigencia de nuestra nueva normatividad sobre el proceso penal, los señores magistrados interpreten y apliquen las normas de acuerdo a la Constitución, con ello corregirán el error del legislador. Dicha decisión que tomen, debe ser amparada por todas las demás instancias que sobre interpretación y aplicación de las leyes se refiere, ya que esto evitará lo que sucedió hace unos años con la aplicación del control difuso de la constitución que se hizo, y la posterior corrección de una instancia superior, a algo que hubiese significado un gran paso en cuanto a proceso penal se refiere.
Finalmente, para concluir este trabajo, no olvidemos que el Debido Proceso, no es sólo una garantía procesal, sino que se convierte en un derecho fundamental, pues éste abarca todos los demás derechos y garantías que goza todo individuo inmerso en un proceso penal. Si atentamos contra cualquiera de los derechos que goza el sujeto procesal, automáticamente a vulnerado el debido proceso, y al vulnerar el debido proceso, todo el transcurso de ese proceso penal ya está invalidado por dicha vulneración, por tanto, la decisión final que se tome independientemente de ésta [sea a favor o en contra del imputado], ha sido mal llevado y tramitado, debiéndose declarar la nulidad de la misma, y por ende un nuevo proceso penal [aunque en este caso, sólo en el caso que se haya culpado al procesado, pues si se absuelve no será porque se haya considerado la vulneración del debido proceso, sino porque las pruebas así lo demuestran], situación que si se diera, traería consigo mayor retraso y carga procesal, situación que en nuestro sistema judicial no sería nada bueno tener. La decisión de revertir todo esto, está en todos nosotros, tan sólo falta la voluntad de poder cambiarlo, sobretodo la voluntad política de asumir estos cambios aunque implique correr muchos riesgos, al final estoy convencido que esos riesgos valdrán la pena y serán superados; posterior a ello, dicha voluntad será recompensada, convirtiéndonos en un Estado que sea prefiera la Garantía antes que la Eficacia, pues la primera trae consigo a la segunda, pero no en sentido inverso.www.millerpumarios.net.ms