En la historia del Derecho Procesal, encontramos dos sistemas importantes: El Acusatorio y el Inquisitivo que, con el trascurso del tiempo, sufrieron notables modificaciones. De la integración de estos se ha derivado otro sistema denominado como mixto moderno y acusatorio moderno. En el Perú, el CPP de 1991 y el de 2004 consagran el modelo acusatorio de procedimiento penal.
La palabra inquisición deriva del verbo latino inquirir que significa averiguar, preguntar, indagar. La utilización de este sistema es propio de los regímenes despóticos, absolutistas y totalitarios, se la relaciona con la Roma imperial y el Derecho Canónico.
El Sistema Inquisitivo surge con la llegada de la monarquía en Roma, se opera un cambio brusco en la estructura del proceso penal; la nueva concepción en que la soberanía pasó del pueblo al emperador trajo consigo la aparición de los funcionarios encargados de la persecución del delito que ejercen la acción penal a nombre del emperador.
El Sistema Inquisitivo surgió con los regímenes monárquicos, se perfeccionó en el Derecho Canónico y finalmente, pasó a casi todas las legislaciones europeas de los siglos XVI, XVII y XVIII.
El Sistema Inquisitivo es el proceso en el cual las funciones de acusación y de enjuiciamiento se encuentran reunidas en una sola persona, frente a la cual el individuo está en una posición de inferioridad.
Sistema acusatorio
Mientras el Sistema Acusatorio, que históricamente fue el primero en aparecer, teniendo prevalencia en el siglo XIII, en que fue sustituido por el Sistema Inquisitivo. Este sistema tenía como esencia una discusión entre dos partes opuestas, que es resuelta por el Juez.[6]
El nombre del sistema se justifica por la importancia que en aquel adquiere la acusación, ella resulta indispensable para que se inicie el proceso, pues el acusado debe conocer detalladamente los hechos por los cuales se le somete a juicio.
A diferencia del sistema inquisitivo en que las funciones de acusación y enjuiciamiento se encuentran concentradas en una misma persona representante del poder estatal, en el sistema acusatorio no podía darse el proceso penal sin la presencia de un ciudadano que actuaba como representante de la sociedad ofendida por el delito, pero se reconoció el derecho de defensa, en primer lugar personal y después por medio de abogado. La falta de acusación dejaba el delito impune.
A continuación señalaremos algunas diferencias, las que consideramos más importantes de ambos sistemas.
La libertad del acusado, en el sistema inquisitivo era segregada de la sociedad mediante la prisión preventiva, mientras que en el sistema acusatorio la libertad de la persona era respetada hasta que se dicte sentencia condenatoria.
La presentación de pruebas, en el sistema inquisitivo la ubicación, recepción y valoración de estas es facultad exclusiva del juez, mientras que en el sistema acusatorio, la presentación de pruebas constituye una carga exclusiva de las partes.
La actuación del juez, en el sistema inquisitivo la dirección del proceso esta confiada exclusivamente al juez, quien esta facultado para instruir, acusar y decidir, mientras que en el sistema acusatorio el juez es popular y recusable asumiendo un rol pasivo durante el juicio, correspondiéndole valorar la prueba que rindan las partes.
La contradicción, en el sistema inquisitivo no existe la etapa contradictoria durante el juicio, el derecho de defensa se encuentra restringido, la instrucción es escrita y secreta, mientras que en el sistema acusatorio la etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.
El sistema mixto
A efectos de hacer una comparación entre el proceso penal del Código de Procedimientos Penales y el Nuevo Código Procesal Penal, es necesario conocer las características del Sistema Mixto.
La crítica al sistema inquisitivo tuvo sus orígenes también en cambios políticos, porque si el sistema inquisitivo seguía perviviendo era debido a que la forma de gobierno era el absolutismo. Es así que al cambiarse la forma de gobierno, también se cambió la forma de enjuiciamiento penal.
La Revolución Francesa, propició la abolición de la monarquía en Francia y la proclamación de la I República, con lo que se pudo poner fin al Antiguo Régimen y se daría paso también a la reforma en el sistema de enjuiciamiento caracterizado por el objetivo de volver a las formas acusatorias antiguas, la vivida en Roma en su segundo momento pero adecuándolo a las necesidades de la época.
Los postulados de la Revolución Francesa, generó una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal. En el Derecho Penal y sobre todo en el enjuiciamiento criminal, tuvieron roles protagónicos la ilustración y el proceso de reformas, resaltando la dignidad del ser humano, con lo cual se configura un proceso penal en observancia de los principios como la publicidad, la oralidad, la libertad en la defensa y el juzgamiento por jurados.
En el preámbulo de la Constitución, denominado Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los delegados de la Asamblea Nacional Constituyente formularon los ideales de la Revolución, sintetizados más tarde en tres principios: Libertad, Igualdad y Fraternidad, mediante este documento se crearon los juicios con jurado en las causas penales y se propuso una modificación fundamental de la legislación francesa, con ello el poder judicial seria desempeñado por jueces elegidos por el pueblo.
Este sistema surge del movimiento revolucionario del siglo XVIII, este nuevo procedimiento recoge de la inquisición la exclusividad de la persecución del delito por parte del Estado. Y por otro lado, surge la idea del individuo protegido con sus derechos como límite a este poder estatal.
Por ello, se identifican dos momentos en el proceso penal mixto, primero la etapa de instrucción marcadamente inquisitiva, donde prima el secreto y la forma escrita y la segunda etapa basado en la oralidad y la publicidad, conocido como juicio oral. La función de acusar corresponde a una autoridad distinta de la que tiene la función de juzgar.
Para Montesquieu, el procedimiento penal debía representar todas las garantías de las libertades: la defensa del imputado, repudio a la tortura, simpatía abierta por los tribunales populares, certeza para condenar reflejado en la alabanza a la prueba legal o tasada, creación del Ministerio Público como órgano de persecución penal.
En la instrucción tenemos:
1) La instrucción o investigación judicial es escrita y secreta.
2) Se faculta el encarcelamiento preventivo como forma de segregación del imputado.
3) La defensa del imputado esta restringida.
4) La dirección de la investigación esta a cargo del juez instructor, que atiende los requerimientos del Ministerio Público.
En la etapa de juzgamiento tenemos:
1) El Ministerio Público formula la acusación contra el reo, convirtiéndose de imputado a acusado.
2) En el juicio se desarrolla la actividad probatoria en presencia del acusado y su defensor que debe asistirlo.
3) La parte central del proceso es la audiencia en la que se produce el debate contradictorio entre los argumentos de la acusación y de la defensa.
4) La audiencia se desarrolla bajo los principios de publicidad y oralidad.
Modelo acusatorio garantista
Este modelo es el que caracteriza al Nuevo Código Procesal Penal del 2004, este modelo además de replantear de modo protagónico la presencia del fiscal en el proceso, destaca la tarea del juez penal, asignándole exclusivamente la facultad de fallo, dejando la labor de investigación en manos del Ministerio Público. El juzgamiento es oral y publico.
Comparación del rol del Juez en el sistema mixto y acusatorio
Luego de conocer los sistemas procesales penales, podemos señalar que el Código de Procedimientos Penales de 1940, corresponde al sistema mixto, porque contempla una etapa de instrucción o investigación judicial a cargo del Juez y una etapa de juzgamiento oral y contradictorio.
Sin embargo, podemos señalar que cuando un juez produce bajo su propia responsabilidad la prueba con la que habrá de fundamentar sus decisiones y para ello decreta oficiosamente los medios de convicción e interroga a los testigos, no es un juez imparcial. En estos casos, en la práctica, el juez ejerce funciones de investigación y de decisión y así puede tener un poder que lo ejerce arbitrariamente.
El Nuevo Código Procesal Penal establece un sistema acusatorio, que se basa en la división de las funciones propias del proceso penal, correspondiendo la función de investigación exclusivamente al Ministerio Público y la función de decisión a los órganos jurisdiccionales.
El Código de Procedimientos Penales tiene las siguientes características:
El proceso se desarrolla en dos etapas: La instrucción (reservada y escrita) y el juicio (público y oral), que se realiza en instancia única y su iniciación esta informada por el principio de legalidad u oficialidad. El Juez Instructor no tiene competencia para dictar sentencia. En el juicio oral nada puede construirse ni investigarse.
El rol del Juez
Procederemos a realizar una comparación del rol del Juez en el sistema mixto del Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el sistema acusatorio del Nuevo Código Procesal Penal del 2004.
En el proceso de reforma que estamos viviendo la función del Juez ha cambiado en comparación al antiguo Código de Procedimientos Penales, pues el proceso acusatorio que instaura el Nuevo Código Procesal Penal le da una función acorde con los fundamentos de un estado de derecho democrático.
En el Código de Procedimientos Penales tenemos dos etapas: La Instrucción y el Juicio Oral ambas dirigidas por dos jueces con funciones distintas. Tenemos entonces el Juez Instructor y el Juez de Juicio Oral.
EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
En la Instrucción (Código de Procedimientos Penales) el Juez tiene como función investigar, esta labor la inicia al recibir la denuncia por parte del Ministerio Público y luego de verificar si existen indicios o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito abrirá instrucción, y de oficio dicta las medidas de coerción procesal como detención o comparecencia simple o restringida, dictará ordenes de embargo, etc. (Artículo 77° del C. de PP.)
Cuando un Juez produce bajo su propia responsabilidad la prueba con la que habrá de fundamentar sus decisiones y para ello decreta oficiosamente los medios de convicción e interroga a los testigos, no es un Juez imparcial. En este caso, en la práctica, el Juez ejerce funciones de investigación y de decisión y así puede tener un poder que lo ejerce arbitrariamente.
En el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, no existe la etapa de Instrucción Judicial, se ha facultado al Ministerio Público como único órgano encargado de la investigación del delito y esta se realiza en la Etapa denominado como Investigación Preparatoria, en la cual el Juez Instructor (investigador) y que actuaba de oficio se transforma en un Juez de Garantías, denominado en la norma como Juez de la Investigación Preparatoria.
La investigación penal tiene como objetivo fundamental, la averiguación de la realidad de los hechos y la identificación de las personas que en ellos han participado, para lo cual es frecuente que en el curso de esta actividad instructora dicha averiguación de la verdad exija la restricción de algún derecho fundamental. Esto se realiza mediante las medidas de coerción procesal (detención, prisión preventiva, incomunicación, comparecencia, impedimento de salida, etc.)
El Juez de Garantías es aquel que pone límite a las actuaciones de investigación que realiza el Fiscal, asimismo, controla y decide sobre los pedidos de la fiscalía para restringir los derechos fundamentales del imputado al solicitar las medidas de coerción procesal. En el Perú, al juez encargado de controlar jurisdiccionalmente el desarrollo de la investigación se le denomina Juez de la Investigación Preparatoria, cuyas facultades están establecidas en los artículos 29 y 323 del Nuevo Código Procesal Penal. Este Juez dicta las medidas de coerción procesal a solicitud del Ministerio Público, previa audiencia con la participación del Fiscal y del Imputado con su Defensor, a diferencia del Juez Instructor del Código de Procedimientos Penales estas medidas las dictaba de oficio en forma escrita y reservada, pudiendo producirse situaciones de arbitrariedad
El Juez de la Investigación Preparatoria ejerce importantes funciones de control sobre el cumplimiento de los plazos en la etapa de investigación.
Asimismo, en la Etapa Intermedia el Juez de la Investigación Preparatoria realiza un control del Sobreseimiento y de la Acusación requerida por el Fiscal.
Las decisiones que adopta el Juez en esta etapa se realizan previa audiencia pública. En las audiencias comparecen los distintos sujetos procesales presentando sus peticiones, antecedentes y argumentos, al fin de las cuales el Juez debe resolver el asunto discutido; pues la oralidad reconocida en el artículo I del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal no sólo está destinada el Juicio Oral, sino a todas las audiencias en las cuales la decisión se toma en base a las alegaciones de las partes en plano de igualdad en base a la contradicción entre ellas bajo los principios de publicidad, inmediación y necesariamente oralidad.
EN EL JUZGAMIENTO
En el Código de Procedimientos Penales tenemos un Juez de Juicio Oral y en el Nuevo Código Procesal Penal tenemos un Juez de Juzgamiento. En ambos sistemas se concibe la aplicación de los Principios de Oralidad, Publicidad y Contradicción, el Juez se limita a dirigir el debate y realiza actos de investigación.
La reforma implica un cambio del sistema mixto hacia un sistema realmente acusatorio, un sistema de partes iguales que inicia su contienda por virtud de la acusación propuesta por la fiscalía, a quien le corresponde la carga de la prueba, sistema que concilia al juez imparcial rígidamente separado de las partes y del juicio, garante de un debate contradictorio, oral y público y celoso de los principios de inmediación y de legalidad de la prueba.
En el sistema acusatorio supone la existencia de un fiscal sin funciones judiciales y un juez sin compromiso con la investigación. Por esa razón, el Juez Penal que se encarga de la etapa de juzgamiento es un órgano diferente del Juez de Garantías.
Cabe tener presente que el Juez del Juzgamiento de nuestro nuevo sistema acusatorio no es el mismo Juez de la Investigación Preparatoria, esto en mérito del principio de la imparcialidad objetiva: El Juez que instruye no juzga. Este Principio postula que el Juez que ha llevado a cabo la investigación o que ha participado en ella como Juez de Garantías no puede ser el mismo que llevará adelante el juzgamiento y sentenciará.
Esto se debe a que el Juez de Juzgamiento para conservar la imparcialidad no debe haber actuado en la etapa investigativa, toda vez que esta etapa está orientada a la búsqueda de elementos de convicción para que el fiscal formule su acusación y la defensa prepare su teoría del caso, teniendo el Juez en esta etapa un papel de control de los actos del Ministerio Público, en ese ínterin, el Juez va a tomar decisiones que tiene que fundamentarse en los actos de investigación realizados y por ello tendrá un acercamiento a los elementos de convicción formando un pre-juicio de la realidad de los hechos y la vinculación de ellos con el imputado.
Por estas razones, no puede juzgar quien ha conocido la etapa de investigación, toda vez que ya formado un pre-juicio con respecto a la causa, por esa razón con el Nuevo Código Procesal Penal se elimina el proceso sumario, que concentraba las facultades investigativas y decisorias en un solo Juez y se instauró un proceso común que asigna la etapa de investigación y la intermedia al Juez de la investigación preparatoria y el Juez Penal la etapa de juzgamiento.
En el procedimiento ordinario del antiguo proceso penal, a pesar de mantener la etapa de juzgamiento resulta ser una etapa meramente simbólica debido a las disposiciones vigentes y prácticas cotidianas de los tribunales que otorgan mayor relevancia y centralidad a la instrucción, con lo cual podemos afirmar que el sistema inquisitivo se encuentra presente también en este tipo de procedimiento. En el desarrollo del juicio oral, observamos una inversión de roles. Se supone que nuestro proceso asume un sistema mixto; donde el sistema acusatorio deberá reflejarse a plenitud en la etapa de juzgamiento, éste se traducidiría esencialmente en que el Juez tenga rol sólo de juzgamiento y por lo tanto deja en manos de las partes la tarea de proposición y actuación de pruebas.
Los Jueces Superiores, encargados del juicio oral en el antiguo código, olvidan su papela suprapartes, y se dedican a tratar de obtener confesiones, hacer "caer" al imputado con las preguntas que realizan, tienen acceso ilimitado a la investigación realizada en las etapas anteriores a fin de tener base para examinar, ordenan la actuación ilimitada de pruebas de oficio, en resumidas cuentas se convierten en investigadores, lo cual evidencia que no son imparciales. Al leer las actuaciones de investigación, al poder realizar preguntas, al poder introducir pruebas de oficio, los Jueces Superiores pierden la imparcialidad objetiva. Para frenar en algo esta situación, con el Decreto Legislativo 983 de 22 de julio del 2007 que modifica el artículo 244° se establece el orden de hacer preguntas, siendo el director de debate el último en examinar al acusado y solo en caso exista la necesidad de aclaración, realizarán preguntas los demás jueces.www.millerpumarios.net.ms