LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO Artículo 1º La presente Ley regirá la conservación, fomento y
aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan. Artículo 2º Se declara de utilidad publica: 1.- La protección de las cuencas hidrográficas. 2.- Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica; 3.- Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales. Artículo 3º Se declara de interés publico: 1.- El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2º. de esta Ley; 2.- La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos; 3.- La introducción y propagación de especies forestales no nativas; 4.- La prevención, control y extinción de incendios forestales; 5.- La repoblación forestal; 6.- La realización del inventario forestal nacional. Artículo 4º Las disposiciones de esta Ley se aplican a: 1.- Los bosques y sus productos; 2.- Las aguas publicas o privadas; 3.- Los suelos; y 4.- Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley. Artículo 5º El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo racional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios. Parágrafo Unico.- En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen otros organismos oficiales o instituciones privadas. Artículo 6º Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditara suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentara la autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria. Parágrafo Unico.- Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo titulo, se paralizara el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el Reglamento de esta Ley. Artículo 7º La reforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando exista o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen. La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud. Parágrafo Unico.- Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas. Fuente: Leer más www.agropatria.com.ve/wp-content/uploads/.../ley_forestaldesuelos.pdf