«No estamos obligados a permanecer más tiempo del legalmente establecido»
• Luis Felipe Medina, concejal, entiende que el Real Decreto de 8 de octubre del 1975, incurre en contrafuero
La noticia fue que «La Permanente del Consejo Nacional ha rechazado dos recursos de contra- fuero» presentados por Jaime Montero y Luis Felipe Medina. ; Como quiera que el segundo de ellos es, teniente de alcalde del Ayuntamiento de Córdoba, nos hemos dirigido a él, conocer las razones expuestas en su escrito a la Permanente del Consejo, que son las siguientes:
«Que como concejal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, que había de cesar el día 6 de febrero de 1977, y al amparo del número 1 del artículo cuarto de la Ley 8/1968 de 5 de abril, se dirige a esa Comisión Permanente, exponiendo las razones por las que, a su juicio, incurre en contrafuero el real decreto-ley 17 1976, de 8 de octubre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado número 244 de 11 de octubre.
Dichas razones son:
Primera: Porque vulnera el artículo 17 del Fuero de los Españoles que establece que «los españoles tienen derecho a la seguridad jurídica».
Al aplazarse las elecciones municipales, se altera la seguridad jurídica de quienes fueron elegidos de acuerdo con el artículo 87, número 1, de la vigente Ley de Régimen Local, para un mandato de seis años, obligándoseles a permanecer más tiempo del legalmente establecido, sin haber sido consultados ni oídos.
Y más grave resulta la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, para un concejal que, convencido ante tantos y tan repetidos argumentos, de la necesidad de lograr un mayor grado le democratización y representatividad de las Corporaciones Locales, anhelaba la llegada de las elecciones en la confianza de que las nuevas Corporaciones, más democráticas y representativas, pudiesen afrontar con mayor posibilidades, los tremendos problemas que padecen.
En vez de ello, se ve forzado, en forma que considera arbitraria, a prolongar el mandato, en una situación insostenible y que ha venido a agravar un nuevo decreto-ley, el que aplaza hasta 31 de diciembre, la promulgación del nuevo texto refundido de la Ley de Régimen Local, que supone alejar la posibilidad de que las corporaciones Locales puedan afrontar las agobiantes cargas económicas que hoy pesan sobre ellas, por un incesante aumento de los gastos, fundamentalmente los de personal, no solo justificados, .sino incuso insuficientes, pero que no han tenido contrapartida en los ingresos, salvo los procedentes de las nuevas tarifas del impuesto municipal de rodaje, qué fueron aprobadas por ley votada en Cortes y que, al ser aplicadas, produjeron. una gran reacción contraria. Pero incluso este pequeño aumento en los ingresos, que, junto a grandes dosis de imaginación, ayudó a lograr un presupuesto nivelado para 1976, ha sido cercenado por el Ministerio de la Gobernación, respecto a los vehículos de servicio público.
En esta situación, con escasas posibilidades futuras de gestión, agravadas por el hecho de la dificultad y tardanza en conseguir préstamos del Banco de Crédito Local, y por la realidad que realizaciones urgentes y necesarias para su ciudad, por parte de la Administración Central, como son por ejemplo, la modificación de las instalaciones ferroviarias o la red arterial de carreteras, se dilatan desesperantemente, el que suscribe, formula su petición de que se respete su derecho a la seguridad jurídica representado por la duración de un mandato de seis años, que no debe ser alterado, por constituir un derecho fundamental
Segunda: Porque vulnera el artículo 10 de la Ley Constitutiva de las Cortes y porque no está justificada la urgencia que permita su promulgación, según establece el artículo 13 de la misma ley.
Indudablemente, se dice en el decreto-ley, que se ha oído a la comisión a que se refiere el apartado primero del artículo 12 de la Ley antes citada, pero sin embargo, no aparece en el decreto- ley, por ningún sitio, la razón de la urgencia que justifique su necesidad y el no someter la disposición al conocimiento normal de las Cortes, de acuerdo con él antes citado artículo 10.
Porque, si se tiene en cuenta que la razón que se esgrime para el aplazamiento de las elecciones municipales, es la de que este proceso electoral, se encuentra profundamente relacionado con la duración del mandato de las Cortes Españolas, que fue prorrogado basta el 30 de junio de 1977, sin que convenga acumular procesos electorales, que incluso podrían llegar a solaparse, aparece la evidencia de que la prórroga del mandato de las Cortes Españolas, fue dispuesta por decreto de 27 de enero de 1976, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 del mismo mes, y que desde esa fecha, hasta la de 11 de octubre pasado, en que se publica el decreto-ley de aplazamiento, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que el Gobierno hubiese acudido a las Cortes, como hizo el anterior, al plantear el adelanto en la fecha de elección de los alcaldes. Si no lo hizo así, habrá sido por pasividad, inoperancia o cualquiera otra razón, pero nunca por falta de tiempo suficiente para someterse al trámite normal y obligado de conocimiento y sanción por el Pleno de las Cortes, que exige el artículo 10 de su Ley Constitutiva, que se vulnera con el fácil recurso de apelar a la urgencia, cuando esa urgencia ha sido provocada por quien la invoca, por el simple artificio de no hacer nada y dejar correr el tiempo, recurso tan simple y fácil, si prospera, que puede hacer que lo normal sea legislar por decreto-ley.
Por cuanto se ha expuesto, el que suscribe entiende que el real decreto-ley 17/1976de 8 de octubre, incurre en contrafuero, por lo que solicita de esa Comisión Permanente promueva el oportuno recurso.
Es de justicia que pide en Córdoba, a 19 de noviembre de 1976.»
Publicado en la edición cordobesa de El Correo de Andalucía el 30 de dieiembre de 1976
Fotografia; Studio Jimenez, en cuya tertulia de Siroco, conseguíamos copia de todos estos escritos