¿Debo pagar la PENSIÓN DE ALIMENTOS cuando mis hijos están conmigo en VACACIONES?

Por Joanutrilla

Si partimos de que la pensión de alimentos impuesta a favor de los hijos comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del descendiente (art. 142 CC), y que su cuantía se fija atendiendo a las posibilidades de quien debe pagarla y las necesidades de quien necesita recibirla, efectuando para ello una  previsión anual, no puede importar, entonces, con quién de los progenitores se encuentre el hijo durante las vacaciones – de Navidad, Semana Santa o verano – o en concretas temporadas del año.

Es decir, a la hora de cuantificar la pensión de alimentos que uno (o ambos) progenitores vendrán obligados a pagar en favor de los hijos, se elevan al año cuantos ingresos y gastos se producen en la familia, y de su resultado es de donde se extrae un importe a abonar en doce mensualidades. Debe distinguirse, pues, la forma y los parámetros que se utilizan para la fijación del importe de la pensión, del método o forma de pago fraccionado en que se establece su abono a cargo del obligado.

Como alguna resolución ha puesto de manifiesto, una interpretación diferente obligaría a considerar el descontar la parte proporcional que se corresponda con los fines de semana en que el descendiente esté en compañía del progenitor obligado al pago de alimentos.

Ciertamente, es abundante la jurisprudencia que rechaza la liberación del obligado respecto de la pensión correspondiente a los períodos en que los hijos se encuentren en su compañía, sosteniendo que los meses en que los gastos que se pretende cubrir con la prestación sean menores se compensan con aquellos otros en que los gastos se acumulan y son superiores. En algún caso, por cierto, se ha llegado a reprochar al solicitante que la prestación alimenticia no puede admitir precisiones matemáticas que rozan la mezquindad.

Distinto sería el caso en que los progenitores hayan pactado expresamente una solución en sentido contrario, en cuyo caso el acuerdo primaría en el entendido de que a la hora de calcular el importe de la pensión se consideró por los suscribientes la circunstancia de que su pago iba a referenciarse a once meses en lugar de a doce.

Y distinto sería, también, el caso en que se asume por el alimentante el pago de determiandos conceptos que no se devengan tosos los meses del año, como podría ser el gasto de escolarización.