Recientemente ha caído en mis manos una comunicación de defecto por el artículo 111 del Registro Mercantil de Madrid. Me resulta bastante curioso este defecto y creo que hubiera sido susceptible de ser recurrido. Lo que muchas veces ocurre en estos casos es que compensa más hacer la modificación solicitada por el Registro, que entrar en recursos que se alargan eternamente.
Defecto por el artículo 111, ¿pero qué dice ese artículo?
Ante todo y para empezar, revisemos el contenido del artículo utilizado como argumento de defecto
Artículo 111 Certificación expedida por persona no inscritaDefecto por el artículo 111, una forma distinta de verlo
1. La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, solo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial. El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación. En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una administración en la que hay dos administradores solidarios y uno de ellos fallece. Al fallecer, se nombra a otro administrador solidario y se aporta el certificado de defunción del primero. Evidentemente no hay que notificar al anterior administrador el nombramiento del nuevo, puesto que ha fallecido y no le afecta, pero el señor Registrador «entiende» que a quien hay que notificar es al otro administrador solidario, lo cual, tenga sentido o no, no es lo que dice el artículo 111 ni es ese su espíritu.
DEFECTO: No se acredita la notificación fehaciente del nombramiento del nuevo administrador solidario al otro solidario.Interpreto que lo que el artículo 111 pretende es que si se nombra a un nuevo administrador cesando al anterior, se notifique esta circunstancia porque de otro modo podría creer que sigue facultado para el cargo. En el caso que nos ocupa, el nombramiento del nuevo administrador solidario para nada afecta a las facultades del que sigue en el cargo, con lo cual, notificar o no el nuevo nombramiento no parece imprescindible aunque parezca conveniente, de todos modos no cabe duda de que es interpretable y eso es lo que ha hecho el señor Registrador, interpretarlo a su manera. Acertado o no, ese es otro tema.
Ramón Cerdá
Defecto por el artículo 111 was last modified: abril 20th, 2015 by Ramón Cerdá