Derecho a la información versus derecho a la intimidad e imagen en la sociedad de la información

Publicado el 23 marzo 2021 por Jpocalles

La Sociedad de la Información ha cambiado los modelos y escenarios comunicativos: la inmediatez, la diversidad de canales y las redes sociales han provocado que situaciones o noticias, que antes podían tener un alcance limitado, ahora puedan tener una amplia difusión en entornos digitales. La irrupción que los medios de comunicación “tradicionales” tienen en entornos como las redes sociales, especialmente Twitter, provoca un efecto viral incremental donde la información se irradia a miles y millones de usuarios de una forma rápida, sencilla, económica y en ocasiones también de forma perenne.

La información, siempre y cuando tenga el carácter de interés general y realizando un ejercicio debidamente ponderado, debe primar sobre el derecho a la intimidad de las personas. A este principio general siempre se han de tener en cuenta las circunstancias concretas “ad hoc” que puedan establecerse y en su caso tutelar mecanismos extrajudiciales y judiciales para controlar excesos que puedan lesionar el derecho a la intimidad y a la imagen de las personas que entiendan que se han vulnerado sus derechos. La semana pasada saltaban todas las alarmas con la noticia del asesinato de la presidenta de la Diputación de León, y creo que la mayoría de los juristas entendimos que determinados contenidos volcados en la red eran lesivos e ilícitos.

Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia pronunciándose sobre el tan controvertido “derecho al olvido”. La complejidad del asunto tratado me impide tratar con profundidad este tema que, estoy seguro, presentará argumentos favorables y contrarios al mismo. Lo más cierto es que en la referida sentencia del alto Tribunal Europeo se aborda también la cuestión relativa al conflicto entre el derecho a la libertad de información y al derecho a la intimidad, de una forma entiendo que sensata y ajustada al choque de derechos que supone.

Ante todo este devenir social y por supuesto jurídico, y como asiduos colaboradores de la Administración de Justicia me gustaría abordar la situación motivada por una decisión de la Sala del Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que acuerda no permitir filmaciones ni fotografías a los pasillos de la Ciudad de la Justicia con el fin de preservar el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, así como la presunción de inocencia.

Es evidente que detrás de esta resolución se encuentran varias causas que han tenido un impacto mediático importante: imputaciones a miembros del cuerpos de seguridad pública, de directivos de entidades financieras y en un horizonte reciente casos como el “caso Palau de la Música” sólo por mencionar algunos ejemplos. Lo que se ha venido a denominar como “pena del telediario” tiene un trasfondo y en este caso podemos trasladar la situación de los pasillos de la Ciudad de la Justicia de Barcelona a la conocida “rampa” de los Juzgados de Palma de Mallorca, los Juzgados de Plaza Castilla de Madrid.y de la totalidad de sedes judiciales.

Hay que analizar y valorar cuidadosamente el Acuerdo de la Sala de Gobierno que plantea el conflicto entre varios derechos que han sido y que actualmente acontecen pilares de un Estado democrático y donde la irrupción de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TICs) ha provocado una alteración sensible en el tratamiento de la información. Los derechos de las personas que se ven afectados en este entorno son:

1. El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen de las personas reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. Hay que hacer mención también a la Ley Orgánica 1/1982 de protección de derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen (con toda seguridad norma obsoleta y poco ajustada a la realidad social que nos trae la Sociedad de la Información) y que ha tenido un recorrido importantísimo en las agresiones de la prensa rosa al derecho a la imagen de famosos, “famosetes” y personal asimilado.

2. El derecho a la libertad de expresión y de la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y que reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir entrega información veraz por cualquier medio de difusión.

3. La publicidad de los actos procesales, recogido en el artículos 24.2 y 120.1 de la Constitución Española. Tanto la normativa civil como la criminal, prevén en su caso, que el Tribunal puede limitar la publicidad de los mismos siempre que concurran circunstancias especiales y que puedan comportar perjudicar los intereses de la Justicia. También hay que tener en cuenta que en el procedimiento penal, esta publicidad sólo se puede aplicar a la sentencia y al juicio oral, en el que se producen o reproducen las pruebas y no así a la fase de instrucción.

Esta colisión de derechos ha sido analizada de un forma continuada y en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional. De hecho, ya en sentencia 6/1981 del TC se destacaba la trascendencia del ejercicio del libre del derecho a la libertad de expresión e información y que acontece uno de los pilares de la sociedad libre y democrática, de forma que se protege constitucionalmente la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública.

Aun así y en relación a la información de la conocida como “vida judicial”, se puede hacer mención a las sentencias del Tribunal Constitucional 178/1993, 320/1994, 154/1999 entre muchas otros, y donde se ha fundamentado la conveniencia y necesidad que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, y con independencia de la condición del sujeto privado o persona o personas afectadas por la noticia. De hecho, entendemos que la información tendría que ser y tiene que ser continuada y permanente cuando los delitos cometidos comporten una cierta gravedad o hayan causado un impacto considerable en la opinión pública, y se tiene que extender a todos los datos o hechos novedosos que se puedan ir descubriendo, en el curso de las investigaciones judiciales.

Desde un punto de vista jurídico, el posicionamiento e interpretación que ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional lo podemos considerar coherente y ponderado, siempre haciendo un juicio de proporcionalidad suficiente tal y como sucede en situaciones donde este choque de derechos se tiene que analizar debidamente y caso por caso este interés por la opinión pública.

La Administración de Justicia y sus órganos de gobierno no pueden poner “puertas al campo” y querer poner límites en una sociedad del S XXI donde la información es el activo más preciado que existe. Es evidente que se tiene que garantizar los derecho a la intimidad y la imagen de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia y que tengan un derecho tutelable pero de una forma ponderada y por supuesto confiando también en la ética y buenas prácticas del periodismo. Por último, no debemos olvidarnos que hoy en día todos, desde el momento que llevamos un smartphone al bolsillo, nos convertimos en reporteros y testigos de la realidad.

Así que cuando seas consciente de un delito, y siga juzgado aún con relevancia penal, no temas en las coacciones de ‘prestadores de servicios’ para eliminación de contenidos. Eso es lo que intentó el Sr. Jimenez Barrull y su testaferro Navarro Alventosa para borrar el rastro del interés general de su vinculación en un caso relevante como Gowex, donde miles de inversores perdieron su inversión por facturación falsa.

Fuente:

https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-nuevas-tecnologias/derecho-a-la-informacion-versus-derecho-a-la-intimidad-e-imagen-en-la-sociedad-de-la-informacion/