La pareja se rompió y en abril de 2022, ya iniciados los trámites de divorcio, se presentó una demanda por parte de la mujer, alegando vulnerados sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, y solicitando una condena para su todavía marido de diez mil euros, así como la eliminación de esas imágenes difundidas en redes sociales.
En Primera y Segunda Instancias se desestimó la demanda. El Juzgado consideró que, dadas las circunstancias del caso, resultaba razonable que el esposo entendiese que su esposa le autorizaba a la publicación de fotografías familiares, sin que parezca lógico “exigir un consentimiento individualizado para cada una de las fotografías, siendo todas ellas de similares características», lo que llevó al juzgador a entender que no se habían vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la demandante, «teniendo en cuenta que consta acreditada su autorización a publicaciones anteriores, y que las fotografías publicadas carecen de alcance lesivo en la dignidad” de la esposa, puesto que su contenido era acorde a los usos sociales.
La mujer apeló el fallo y la Audiencia Provincial desestimó igualmente el recurso. En esta segunda sentencia, si bien se afirma que constaba probado que en el pasado existieron fotografías con la imagen de la demandante que habían sido previamente divulgadas en redes sociales con su consentimiento, la Audiencia argumentó que «el consentimiento expreso otorgado por la actora para divulgar las fotografías a las cuales acabamos de aludir no puede extenderse más allá de esos concretos actos, por lo que su publicación no implica la concurrencia del consentimiento, ni mucho menos expreso, en cuanto a la inclusión de las fotografías objeto de disputa en el perfil de Facebook del demandado”. Pese a lo anterior, la Audiencia desestimó el recurso, concluyendo que “los usos sociales y el contexto en el que se produjo la publicación de las fotografías objeto de la demanda» debía otorgar la razón al marido.
La esposa continuó recurriendo y llevó el caso hasta el Tribunal Supremo. En la sentencia del Alto Tribunal se puede leer que “Internet y, en concreto, las redes sociales, ofrecen grandes expectativas de comunicación e interacción social, pero generan también grandes riesgos al constituir un cauce para difundir contenidos que afectan a derechos de diferente naturaleza, en concreto, a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen)”, para concluir que “contemplado de esta manera el panorama tecnológico actual y aceptando que la aparición de las redes sociales ha cambiado el modo en el que las personas se socializan, hemos de advertir sin embargo -por obvio que ello resulte- que los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica».
Ahora bien, aunque no haya diferencias en el texto de la normativa que reconoce y garantiza esos derechos, la presencia en nuestra sociedad de Internet y, más en concreto, de las redes sociales, y la sociedad de la información en la que se insertan, supone un cambio relevante, ya que esas normas han de ser interpretadas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, todo ello como establece el artículo tercero del Código Civil.
Es relevante, por ello, analizar hasta qué punto las redes sociales han creado unos determinados «usos sociales» en la interactuación de los internautas en las mismas y valorar también la trascendencia de la conducta del afectado por la publicación de su imagen en RRSS, para determinar si ha existido el «consentimiento expreso» (que, según la ley, excluiría la existencia de intromisión ilegítima en los derechos). Para el TS resulta relevante que, en el momento en que se produjeron los hechos, la demandante y el demandado eran cónyuges, sin que conste la existencia de crisis en el matrimonio, que sí existía posteriormente cuando se interpuso la demanda. Por tal razón, la jurisprudencia establecida con respecto a la utilización de la imagen ajena o a la publicación de datos que afectan a la intimidad, relativos a otros contextos en los que no existen esos especiales vínculos entre las personas afectadas, no es trasladable automáticamente a un caso como el objeto de este litigio.
Para los magistrados del máximo órgano de nuestro Poder Judicial, resulta muy relevante, tanto el contenido de las imágenes (calificado de normal, habitual o, incluso de “anodinas o inocuas”), como las reacciones posteriores de la demandante por medio de la interacción del “me gusta”. Así, literalmente el Supremo manifiesta: “dados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sabía que este era titular de una cuenta de Facebook, clicando «me gusta» (o su correlativo en francés, «j’adore») en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía la demandante (lo que, además, demuestra que accedía a dicha cuenta con regularidad), sin haber objetado en momento alguno dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotografías de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido”.
Es más, en otra parte de la sentencia se dice: “Más aún, en el contexto de una relación matrimonial como la que existía en ese momento, en la que, en caso de que un cónyuge no esté de acuerdo en el uso que el otro haga de su imagen en las redes sociales, la conducta razonable es hacérselo saber al otro cónyuge y solicitarle que retire las fotografías de su muro de Facebook, lo que, de acuerdo con el relato de hechos que establecen las sentencias de instancia, no ocurrió en este caso”.
Lógicamente, los nuevos usos sociales no justifican una exposición pública ilimitada de los hechos concernientes a la intimidad personal y familiar cuando afectan a otras personas, por más que estas pertenezcan al círculo familiar o de amigos cercano al titular de la cuenta de la red social, pues existen facetas que podrían calificarse como del ámbito más estricto de la intimidad en las que, para desvelarlas públicamente, ha de extremarse la exigencia de un consentimiento expreso e indubitado de la persona afectada. Por todo ello, también el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y ratificó la desestimación de las pretensiones de la esposa demandante.