Revista Economía

Dgsfp- covid19, obligaciones y plazos legales del sector asegurador.

Por Oresybryan @OresyBryan

Como consecuencia de la situación excepcional que estamos viviendo y de las medidas adoptadas por el Gobierno, como es la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ( RDA), desde UNESPA se plantean una serie de cuestiones, con carácter general, en relación con la aplicación de los diferentes plazos legales para el cumplimiento de ciertas obligaciones en el ámbito de los seguros y en concreto, dentro del marco de los seguros de responsabilidad civil del automóvil. Asimismo, también se hace una mención a la aplicación de la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad, en relación a las distintas actuaciones en el marco del seguro.

1 Obligaciones legales y plazos legales de la ley de contrato de seguro

Con carácter general, en línea con el objetivo general de la norma, parece que subyace la idea de que quedan suspendidos todos los plazos que pudieran afectar a cualquier actuación que se produzca en cualquiera de los ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en tanto la actividad en todos los órdenes se ve forzosamente limitada. No obstante, hay ciertos plazos en nuestro ámbito que, al no decirlo expresamente la norma, podrían no estar afectados por esta suspensión porque están contemplados en normas de carácter sustantivo y no procesal, como son la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS) que igual que el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). Posiblemente, aunque la norma no lo diga expresamente, hay que entender que el espíritu de este legislador ejecutivo de urgencia, fuera hacer extensiva esta suspensión a los plazos que se establecen en otro tipo de leyes, cuando ellos además, vienen condicionados por la imposibilidad de darle contenido a la obligación a la que marcan término.

Así, es necesario hacer referencia a los arts. 18, 19 y 20 de la LCS, en los que se establecen para el asegurador, ciertas obligaciones legales y devengo de intereses moratorios, como son, satisfacer la prestación en el término de las investigaciones y peritaciones, pagar el importe mínimo a los cuarenta días desde la ocurrencia del siniestro o el devengo de intereses moratorios en el caso de que no se satisfaciera la prestación en el plazo de tres meses desde dicha fecha.

En la situación actual, es más que previsible que se puedan dar situaciones que impidan el cumplimiento de estos plazos por distintas circunstancias: imposibilidad de realizar las peritaciones, lo que impediría una valoración de los daños, o en el caso de que procediera realizar una reparación o reposición del objeto siniestrado, por no disponer de suficiente suministro de piezas o por no contar con el servicio de ciertosreparadores… en estos casos, de no poder proceder a la liquidación del siniestro en los plazos convenidos,siempre que por el asegurador se justificara convenientemente esta situación, no debería ser de aplicación el devengo de intereses moratorios, según lo establecido en el art. 20. 8 de la LCS, por entenderse que el incumplimiento se debe a una causa no imputable al asegurador1.

Por todo ello, se considera conveniente, poder conocer si la actuación de las aseguradoras, en este sentido, es decir, actuando diligentemente pero teniendo la opción de que en el caso de que no se pudiera liquidar el siniestro en los plazos convenidos legalmente, siempre que se justificase convenientemente, se considerase como una causa no imputable al asegurador y por lo tanto, no se le imputaran los correspondientes intereses moratorios.

2. Obligaciones y plazos legales la normativa de responsabilidad civil de automóvil

A este respecto, en cuanto al cumplimiento de los plazos legales que se fijan en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), y en concreto, en su art. 7, que establece laobligación de que la aseguradora emita una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada en el plazo de tres meses desde que tuviera conocimiento del siniestro. A este respecto, es necesario señalar que en la situación actual es más que previsible que puedan darse una serie de circunstancias que no permitan una correcta valoración de los daños personales, como son, el cese de la actividad judicial que impide en estos momentos, el acceso a atestados e información judicial relevante para determinar responsabilidad y quantum, así como la visita a lesionados por parte de los peritos médicos y/o cese de tratamientos médicos rehabilitadores que se están produciendo.

Desde el punto de vista de esta Asociación, la idea es que dentro del contexto de la situación nacional, siempre que se diera una circunstancia que impidiera, o bien, la determinación de la responsabilidad, o bien, una correcta valoración de los daños, se pueda entender que si el asegurador no puede proceder a emitir la oferta o respuesta motivada es como consecuencia de una causa que no le es imputable y por ello, no se devengarían los intereses moratorios contemplados en el art. 7.2 y art. 9 de la LRCSCVM.

No obstante, ello no impediría que si la aseguradora se encontrase en alguna de estas circunstancias, tuviera que proceder de la forma prevista en el art. 7. 4 2o2, es decir, emitiendo una respuesta motivada informando de las causas que impiden emitir una oferta motivada y comprometiéndose a emitir una respuesta motivada cada dos meses informando de la situación del expediente de reclamación. Así, aunque no estuviera previsto para este caso específico, la idea sería hacer extensiva la situación contemplada en la Ley para los casos de procesos de lesiones de larga curación a otros supuestos, como son los que se dan en la actualidad, que impiden determinar la responsabilidad o bien una correcta valoración de los daños.

Es cierto que estas situaciones se pueden dar fuera de este contexto y que por lo tanto, no sería necesario aplicar una regla específica para la situación actual, pero debido a que dadas las circunstancias, es previsible una mayor dificultad para el cumplimiento de los plazos legales en este ámbito, para una mayor seguridad jurídica, sería conveniente aclarar estas cuestiones para saber si la forma de proceder de las entidades es la correcta.

Cuestión distinta es que la actual situación impidiera presentar la oferta o respuesta motivadas por el cierre de oficinas y la incapacidad de desarrollar la actividad del asegurador. En este caso, si dicha imposibilidad estuviera debidamente acreditada, nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor que se podría articular a través del artículo 20.8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), al existir una causa justificada, lo que supondría no imponer ninguna sanción al asegurador por incumplimiento del artículo 7, es decir, ni los intereses moratorios (regulado en dicho artículo) ni la sanción administrativa (por analogía).

En consecuencia, se considera conveniente conocer si la solución contemplada en la LRCSCVM para los siniestros de lesionados de larga curación, de emitir respuestas motivadas cada dos meses, para informar sobre la situación del expediente, es válida para los casos que se pueden dar en la actualidad como consecuencia de la aplicación del RDA, en los que por los motivos señalados, las aseguradoras no puedan proceder a la determinación de la responsabilidad o a una adecuada valoración delo daños. De ser así, esta forma de proceder daría cumplimiento a las obligaciones legales del art. 7 LRCSCVM y por lo tanto, no serían de aplicación ni los intereses moratorios contemplados en el art. 7.2 y art. 9 de la LRCSCVM, ni la sanción administrativa.

3. Suspensión plazos de prescripción y caducidades

En cuanto a los plazos de prescripción a efectos de la tramitación de los siniestros de seguros, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones, según lo dispuesto en la disposición adicional 4o del RDA3, se suspenden los plazos de prescripción y de caducidad para el ejercicio de cualquier tipo de acción, por lo que en opinión de esta Asociación, no habría ninguna especialidad en el ámbito asegurador con respecto al régimen general y por ello, la prescripción de cualquier tipo de acción relacionada con la gestión de siniestros, tales como, la acción directa, la acción de repetición, etc. o en cualquier otro aspecto del contrato de seguro, quedaría suspendida en el periodo de tiempo en el que estén activadas las medidas recogidas en este RDA. Una vez transcurrida esta situación anormal, los plazos seguirían con el curso en el que se encontraran antes de la publicación de esta norma, por lo que nada habría que hacer a este respecto.


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