Por un lado, se encuentra el retraso en la Administración de Justicia que, en determinadas circunstancias, puede encajar en las denominadas “dilaciones indebidas”. Supone un funcionamiento anormal del citado servicio público y cuyos efectos son diversos, desde una reducción de la pena al condenado víctima de la demora (por considerarse una atenuante a la hora de fijar la sanción) a una indemnización económica por responsabilidad patrimonial de la Administración. Para constatar que se ha producido dicha anomalía y saber si se ha de compensar al afectado, es imprescindible estudiar cada caso individualmente, analizando factores tales como la complejidad del pleito, el volumen de asuntos del concreto órgano judicial o el propio comportamiento de los litigantes (que, en ocasiones, es la auténtica razón que alarga el proceso innecesariamente).
Y por otro, se halla el retardo malicioso en la Administración de Justicia, un delito que viene recogido en el artículo 449 del Código Penal y que se imputa directamente a jueces, magistrados y secretarios judiciales. La diferencia entre ambos es doble. El delito de retardo sanciona una conducta voluntaria, mientras que las dilaciones indebidas refieren una consecuencia involuntaria producida por la sobrecarga de trabajo y por la ausencia de medios personales y materiales de los juzgados. El primero, además, tiene por objeto castigar la intención de causar un perjuicio a alguna de las partes del procedimiento. Así, dicho artículo 449 lo tilda de “malicioso”, afirmando que “se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima”.
Por tanto, lo que configura y diferencia ese delito es la intencionalidad de causar un perjuicio por medio de la demora. Sobre esta base, la jurisprudencia ha establecido que “el retraso por mera negligencia, aun cuando ésta sea muy grave o prolongada, es tan sólo constitutivo de infracción disciplinaria. El retraso (elemento objetivo) sólo puede tener carácter delictivo cuando sea malintencionado, es decir, cuando la ausencia o tardanza en la respuesta jurisdiccional que constituye el deber del juez haya sido realizada intencionada y voluntariamente con la finalidad de provocar u ocasionar, con la paralización del proceso o la dilación en su resolución, una situación o resultado injusto o ilegítimo (elemento subjetivo)”.
Y, puesto que entre las causas de abstención y recusación de los jueces y magistrados que se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial se incluye, entre otras, el “estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento”, el juez implicado debe ser apartado del caso. Se trata de un mecanismo tendente a asegurar la imparcialidad del juzgador, aun a riesgo de que su uso improcedente pueda convertirlo en una herramienta para apartar de una causa a un concreto juez. De hecho, el propio Tribunal Supremo, en una resolución del año 1995, se lamentaba de la frecuente presentación de denuncias y querellas, e insistía en la necesidad de evitar la utilización abusiva y desviada de un procedimiento penal como fórmula de incidir o presionar sobre el magistrado instructor de otro proceso criminal que afecta al querellante.