El Almojarifazgo de Toledo (II)

Por Pablet
Censo sobre tiendas de particulares 
Aunque este tipo de exacción. derivada del antiguo monopolio regio sobre el establecimiento de puntos de venta. apareciese entre los almojarifazgos de Murcia y Sevilla, no nos consta de manera explícita para el caso de Toledo. 
Pues, corno hemos visto más arriba, la mayor parte de los inmuebles dedicados en el Toledo posterior a la conquista a actividades económicas, productivas o de compraventa, eran todavía a finales del siglo XIIl de titularidad regia, aunque con el tiempo fuesen luego cedidos a particulares o al concejo, primero la renta derivada de los mismos, luego la propia titularidad. 
Además de dicha cesión los reyes consintieron a los particulares edificar tiendas y obradores, pero sin renunciar al monopolio que les facultaba a ellos a hacerlo en exclusiva, lo que les llevó a imponer un ceso o renta a estos inmuebles productivos de particulares, corno ocurrió en Murcia y Sevilla "'. 
No obstante, hacia finales del siglo XIII resultaría sorprendente que todavía no existiesen en Toledo tiendas y obradores propiedad de particulares, aunque estuviesen gravadas con un censo real, en recuerdo del monopolio regio; dicho censo debió ser el "almotr~craz", incluido en las salmas del almojarifazgo de 1292, que gravaba las "tiendas e fomos e meysones" n. Dicho "almotecraz" o "almotaclás" rentó el citado año 1292 1.200 mrs., destinados a doña Inés, madre del abad de S. Pedro.
Derechos de inspección sobre el trabajo artesanal 
Algo similar a lo del epígrafe anterior se pude decir sobre este tipo de rentas. A no ser que el epígrafe de las salmas del almojarifazgo de 1292 que reza: "Los olleros", se refiera a derechos demandados sobre la inspección de la labor productiva de dichos artesanos por parte de alamines o almotacenes. 
En 1375, a petición de la ciudad, Enrique II autorizaba al concejo de Toledo a volver a arrendar el puesto de corredor, ya que la renta de la correduría le pertenecía desde haCÍa tiempo; aunque no accedió del todo a la propuesta presentada, pues de llevarse a cabo se cobraría además del derecho demandado por los corredores por intermediar entre los vendedores y compradores de artículos al por mayor una especie de alcabala, es decir una sobretasa IH, 
Existió también en Toledo una renta denominada correduría de los paños, que perteneció a los propios del concejo
Uso de pesos y medidas del rey 
La utilización en exclusiva de cierto tipo de pesos, para ciertos productos, o de determinadas medidas, por el uso de los cuales había que pagar ciertos derechos, fue otro de los monopolios exclusivistas a partir de los que se detrajeron rentas para la hacienda real, 
Más arriba, hemos visto cómo en el mesón del trigo se tributaba en concepto de venta del grano, pero también en función de la utilización de los pesos y medidas del mismo, que en principio eran monopolio real, antes de ser cedidos, con el mesón, al concejo, 
Dentro de las tasas del padrón de portazgo de Toledo, en una de ellas se debía tributar por una serie de simientes al llamado peso de «Alcaná de la ~era» '11, En el que se debía pagar una cuarta de ochava de cada arroba de zumaque; de las restantes simientes, 2 dineros ppr fanega; por los cominos y la matalahúva, cuarta de ochava por fanega, En este caso, a diferencia de lo ocurrido en el mesón del lino, de debía pagar por el pesaje de las simientes no por su venta, 
También existieron otros pesos comprendidos ahora ya en el almojarifazgo toledano, que en un principio fue conocido como portazgo, Caso de las citadas más arriba "tiendas de los pesos", En 1360, el alcalde mayor de Toledo, Diego Gómez, encargó en su nombre al alcalde Diego González la elaboración de un padrón donde se contuviesen los derechos demandados en el peso situado en la tienda del rey, 
El encargo derivaba de una petición previa elevada por el cabildo de la Iglesia de Toledo ante Pedro 1, para que hiciese efectivos 2,800 mrs, anuales que donara al mismo, para sufragio de misas por su alma y la de sus antepasados, Sancho IV, práctica esta habitual en dicho rey tal vez por el remordimiento que le causara su forma de acceso al trono, los cuales se debían detraer de las rentas recaudadas en el citado peso. 
En la carta de respuesta del rey, presentada por el abogado del cabildo al alcalde mayor, se expone cómo dicha cantidad no se hacía efectiva, entre otras cosas por la negativa del concejo de la ciudad". En Sevilla y Murcia ", y en otras ciudades con almojarifazgos reales, fue muy frecuente que los reyes, por similares motivos al arriba expuesto, el sufragio de misas, donasen diversas sumas a detraer de alguna de las rentas que comprendía el almojarifazgo local. 
Esto fue causa de frecuentes conflictos entre la iglesia y los almojarifes locales primero, yentre aquélla y los respectivos concejos, cuando parte de dichos almojarifazgos fueron cedidos a las ciudades para engrosar las arcas concejiles. 
En la carta enviada por Pedro 1 al concejo toledano, se da cuenta de cómo era costumbre inmemorial que toda la seda, lino, cominos y otras mercancías vendidas al peso, así como lienzos, sayales y textiles para calzas, debían ser llevados a la tienda real para tributar derechos por ser allí pesados o medidos. Sin embargo el fiscalizador de los derechos del cabildo desconocía la cuantía a abonar en cada concepto, y ante la negativa del concejo a elaborar un padrón fue cuando se recurrió a la instancia real. 
Una vez recibida la carta del rey el concejo hubo de recaudar información para la elaboración del padrón, lo cual sólo puede significar una cosa, que no eran los propios agentes concejiles los encargados de la recaudación de las rentas en el peso real; sino, como en muchos otros casos, esta exacción se hallaría arrendada, bien al almojarife local, dentro del conjunto de las rentas del almojarifazgo real de la ciudad, bien de forma individualizada como una renta aparte.
 De ahí que el alcalde encargado de la elaboración del padrón hubiese de requerir testimonio de diversas personas sobre el montante de los derechos, a las cuales hizo jurar bien sobre la cruz y los Evangelios, en el caso de los cristianos, bien según su ley a los judíos; dado que buena parte de los arrendatarios de rentas reales, sobre todo los almojarifes, eran judíos.
En ocasinnes, sobre todo cuando se estudian las rentas comprendidas en los almojarifazgos, se tiene la impresión que la autoridad política lo que hacía con las rentas comprendidas en los mismos era arrendar al mejor postor una cierta capacidad de exacción fiscal sobre aquellos que realizasen determinadas actividades económicas, desinteresándose de lo restante, 
De manera que, con el paso del tiempo se fue olvidando, por parte de las autoridades competentes, no sólo las características de las rentas, sino también sobre qué supuestos se aplicaban o los montantes a los que ascendían; siendo así los recaudadores, en su mayor parte arrendatarios, los únicos en guardar constancia de tales extremos, a partir de documentos que guardaban en su poder y que en ocasiones habían desaparecido de los archivos locales e incluso reales, Finalmente, sólo después de la pesquisa realizada por el alcalde se pudo confeccionar el padrón de unos derechos que sin embargo se venían demandando inmemorialmente, 
En el mismo se contienen nueve apartados correspondientes a otras tantas variedades de artículos comerciales, o a determinadas formas de venta de los mismos, En el apartado dedicado a las especias, las que en él se contienen, así como los derechos demandados, son diferentes a los arriba vistos del peso del a1caná de la cera, 
Los mercaderes foráneos que llevasen especias, en sentido amplio, así como arroz, «alloras», algodón, añil en plomo u otros productos semejantes, a vender a Toledo debían'remitirlos al peso de la tienda real, donde de cada arroba debían abonar un derecho de cuatro onzas; que se especifica debía abonar el vendedor, para no hacerlo revertir sobre los vecinos, que en ocasiones estaban exentos de ciertas exacciones, 
Aunque en este caso también los compradores debían abonar un derecho por la compra, sin que se especifique si los vecinos estaban exentos; el cual ascendía a un dinero por arroba de producto; aunque si se trataba de «arazo», algodón, pimienta, canela, jengibre, añil, azogue, dátiles, «ietajarios», debía el comprador pagar dos dineros por arroba; mientras que del azafrán, clavos de «giroste» o «escamomia», debía abonar dos dineros, pero por libra, 
En cuanto a la seda, los forasteros que la introdujesen en capullos o simplemente la pasasen por el término, debían abonar de cada arroba media libra; mientras que si estaba hilada el derecho ascendía a cuatro onzas por libra; sin que el comprador debiese pagar derecho alguno, 
Si la seda en capullos o hilada era llevada por forasteros al peso para ser vendida, debían abonar la décima parte, mientras que por la hilada los compradores debían pagar un dinero por arroba, tanto si eran forasteros como vecinos, Estos últimos estaban exentos del diezmo anterior, pero si vendían su seda hilada debían abonar media libra de cada arroba, 
La seda vendida a ojo, tanto en capullo como hilada, estaba exenta si tanto ésta como los vendedores eran del término de Toledo; mientras que el comprador forá- neo debía abonar de cada cien maravedís cinco dineros y dos meajas,
Por lo que respecta a los lienzos, de los traídos de fuera debía el vendedor abonar dos varas y 17 dineros por cada carga de dos costales; mientras que si los costales eran de más de cien varas, la exacción era de una vara y ocho dineros y medio; la misma que para cada costal si la carga era mayor, es decir, de tres costales de cien varas cada una. Tanto los vecinos de la ciudad como los del término estaban exentos de esta imposición. 
El capítulo relativo a los sayales dispone que aquéllos que trajesen sayales foráneos. fajas o telas para calzas, para ser vendidos, debían abonar media vara por pieza; mientras que los compradores pagarían cinco dineros por pieza de cien varas. Sin embargo los vecinos estaban exentos. tanto como compradores como vendedores. 
En el caso de los picotes, sólo los compradores, si no eran vecinos, debían abonar cuatro dineros por pieza. Si lo que se importaba era lana. hilada o en bruto, por parte de forasteros, éstos debían abonar de cada arroba por hilar un dinero. o una meaja de cada libra de la hilada. 
Una exacción curiosa era la demandada a los maestros de hacer «suchiellos». o «cospes» calzados por las judías, que debían abonar a la tienda tres pares de dichos «suchiellos» por año. Se trata por tanto de una exacción que recaía pues directamente sobre la producción y no sobre la compraventa o el uso de pesos y medidas para la misma. 
Los tenderos que importaban lienzos para vender debían pagar por cada cien varas dos coronados; mientras que de los sayales y telas para calzas, dos dineros por cada pieza. La cera aparece en dos apartados. En el primero se recoge la vendida según medidas. de la que los extranjeros debían pagar por aquélla que importaban para vender cuatro onzas por arroba. En el segundo, por la cera comprada a ojo por los forasteros se estaba obligado a pagar de cada cien maravedís cinco dineros y dos meajas; y en esta proporción según la cantidad comprada. 
Los vecinos de Toledo y su término estaban autorizados a vender su cera al peso o a ojo, así como a comprarla, sin pagar derecho alguno a la tienda y sin caer en pena alguna, pues como se indica «de todo son francos en la dicha tienda». Tal y como se hace constar en otro punto, donde se les consiente pesar las especias y otras cosas en sus propias casas o en otros lugares sin pagar pena o derecho alguno. Los que sí estaban obligados a acudir al peso de la tienda real eran los forasteros, que si no lo hacían serían multados con 62 mrs. que irían a parar al tenedor, arrendatario. de la tienda. 
Como se ha venido observando a lo largo de los distintos capítulos del arancel, se distingue claramente entre los vecinos y los forasteros, a la hora de la exigencia de exacciones; siendo generalmente inferiores o incluso inexistentes los derechos demandados a los habitantes del término; quienes además podían no hacer uso del peso de la tienda si así lo estimaban, sin sanción alguna. 
Esto se hacía para primar el comercio local y procurar que la plusvalía de las transacciones revirtiese en los vecinos, o en los comerciantes locales, como una medida más en favor de la repoblación. En Córdoba, cuyo fuero y derecho local derivaban directamente de los toledanos, también existió una tienda real, a la cual también se tributaba por el uso de pesos y medidas ". 
En el siglo XV varios datos confusos nos hablan de una zona comercial conocida como mercado de los «Atalares», posiblemente un mercado cerrado que podría coincidir con la «Alcaicería» o la «Alcaná», y en cuya ubicación se procedería a la venta de la «ropa vieja» o estarían instaladas las «herrerías» ". 
Es de destacar aquí el hecho de que en el almojarifazgo de Sevilla, tan directamente derivado del toledano, y muchas de cuyas normativas pudieron ser exactamente las mismas que las aplicadas para la ciudad matriz, como la del portazgo, existieron derechos, rentas y exacciones también relativos a un «peso de los atalares», a las «alcaicerías», a las «herrerías de la cuadra» o a las ventas de los «ropavejeros»
José Damián González Arce Universidad de Murcia http://realacademiatoledo.es/wp-content/uploads/2014/02/files_anales_0041_02.pdf