El Concejo en Castilla

Por Monpalentina @FFroi

Normas que nacen en los últimos decenios del siglo XI, que otorgaban ciertos privilegios al inicio de la repoblación y que se fueron mejorando y ampliando en los siglos siguientes. No deja de ser curioso el preámbulo de las Ordenanzas municipales y gremiales de España, depositadas en la documentación del Archivo Histórico Nacional, donde se asegura que todos los pueblos para conseguir la felicidad de que son susceptibles, necesitan estatutos municipales, y lo matizan luego: "algunas ordenanzas o estatutos propios y arreglados a la naturaleza del país, calidad y circunstancias de sus habitantes."


En 1800 los vecinos de Alpera (Albacete) se quejaban de que por no tenerlas sufrían desordenes y abusos y que las necesitaban para establecer reglas seguras fijas que ilustrasen a los oficiales de justicia, "quienes por lo regular son en esta villa personas legas y rusticas."

Sin ánimo de entrar en batallas, ni ejemplos, ni comparanzas, por las ocurrencias de aquel tiempo, ciñéndonos a lo que figura en los documentos diremos que unas reales cedulas de 1755 y 1756 mandaban que las ciudades, villas y lugares de Cataluña formaran ordenanzas con arreglo a las leyes del reino y gobierno de Castilla. En 1708 el rey ordenó que los pueblos de Aragón se gobernaran conforme a las leyes de Castilla. Y parece que Teruel elaboró ordenanzas guiándose en las leyes de Castilla.

Son muchas las curiosidades que uno encuentra en todas partes al revisar las Ordenanzas. Así por ejemplo, en Valencia de Don Juan (León), se aborda la mejor manera de roturar el campo y es por ello que se regula con detalle todo lo concerniente al cultivo agrícola (acceso a fincas limítrofes por aceras, sistema de cercados y acarreos, entrada a las fincas sembradas y todo lo relativo al pasto).
Pero quiero detenerme en la próxima entrada, en la lectura e interpretación de las Ordenanzas del valle de los Redondos, que muchos paisanos recordarán y que sería interesante que todos conocieran y donde el escribano hace referencia también a la tranquilidad, la paz y la armonía de quienes viven bajo sus premisas.

Ordenanzas Reales de Castilla, 3.2.14


"Defendemos que ninguno de los vecinos de nuestras Ciudades, Villas y Lugares pueda ser emplazado para ante los nuestros Alcaldes de la nuestra Corte: a lo menos que primeramente sean demandados ante los Alcaldes de su fuero, y oídos, y vencidos por derecho y que no valan las nuestras cartas que en contrario desto sean dadas: salvo en aquellos casos que se deban librar en la nuestra Corte, que son estos según estilo antiguo, muerte segura, muger forzada, tregua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición, aleve, repto, pleito de biudas y huérfanos, y de personas miserables."