Revista Jurídico

El delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA (artículos 380 y 381 del Código Penal)

Por Joanutrilla

El delito de conducción temeraria está previsto en el artículo 380 de nuestro Código Penal, en los siguientes términos:

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

El delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA (artículos 380 y 381 del Código Penal)

Conducción a una velocidad superior a 60 km/hora en vía urbana u 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y con una tasa positiva de alcoholemia o bajo los efectos del alcohol, drogas o estupefacientes.

El delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA (artículos 380 y 381 del Código Penal)

La Ley presume que cuando se dan ambas circunstancias juntas existe conducción temeraria. Pero ¡cuidado!, deberán darse todos los elementos del tipo: velocidad excesiva + alcoholemia + concreto peligro para la vida e integridad de las personas, ya que la presunción se refiere a la temeridad exclusivamente.

El precepto está incluido en el capítulo relativo a los delitos contra la seguridad vial, y por tanto, se trata de delitos de mera actividad, de riesgo, de peligro abstracto, en los que el Derecho penal anticipa un castigo para una conducta que puede provocar un resultado lesivo. Aunque en muchas ocasiones se acompañarán de resultados lesivos (desde lesiones a fallecimientos), no se requiere que estén presentes para que estos delitos se tengan por cometidos.

Lo mismo sucede con el tráfico de drogas. Basta con que se posea una cantidad suficiente para que pueda tenerse por cometido el delito, sin que el imputado deba ser descubierto en el mismo acto del tráfico. La norma penal se anticipa y condena porque potencialmente se está generando un riesgo abstracto.

Veremos que la defensa y acusación jurídica del procesado por este tipo de conductas se moverá en base al principio de tipicidad, y procesalmente, en base al principio acusatorio. En el ámbito de la valoración de la prueba, como siempre, estaremos al albur de que el Juez dé mayor credibilidad a la de una parte que a la de la otra, razón por la cual debe suponer nuestra última línea de defensa o de acusación.


¿En qué consiste el concreto peligro?

Fijémonos de entrada en que el precepto exige la concurrencia de un concreto peligro para la vida o integridad de las personas. En los casos en que el riesgo se haya materializado en lesiones, muertes o daños a otros bienes, el concreto peligro se habrá puesto de manifiesto por sí mismo, salvo que pueda acreditarse que la causa fuera otra distinta de la conducción temeraria; pero como ya se apuntado anteriormente, el tipo penal de conducción temeraria no requiere de la materialización del daño.

Si nos imaginamos una línea que nos lleve del peligro abstracto hasta el resultado lesivo, tendremos al inicio del camino el peligro abstracto. El peligro abstracto será una anticipación punitiva de una conducta que puede provocar un resultado lesivo. Si bien el Código Penal acostumbra a castigar conductas que conlleven resultados lesivos, incluye también determinadas conductas que por considerarse tan graves tienen una punición anticipada. La sola conducta ha generado un evidente riesgo abstracto, y se sabe que, de ignorarse el riesgo y persistir su autor en ella, acabarán lesionándose bienes jurídicos. Por tanto, el peligro abstracto es el primer estadio que se penaliza para evitar un peligro concreto y en último término un resultado lesivo. A medida que la conducta se mueve del peligro abstracto, por el peligro concreto, y hacia el resultado, la respuesta del Derecho penal es más contundente, y la pena más grave. Se trataría de la traslación de la prevención general y especial del delito:

El Código Penal amenaza a la colectividad con la imposición de una pena si se realizan determinadas conductas, confiando con ello disuadir a las personas de su comisión (prevención general del delito).

Si a pesar de ello un individuo lleva a cabo la conducta descrita en el Código Penal se la condenará y castigará (prevención especial del delito).

¿En qué consistirá entonces el concreto peligro que el delito de conducción temeraria requiere y sin cuya acreditación no podrá condenarse a nadie por haberlo cometido?

Si el peligro abstracto se manifiesta mediante la infracción de normas, la conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias incompatibles con la conducción, la velocidad excesiva, o errática, y análogas, el concreto peligro exige que pueda identificarse a alguien a quien efectivamente se haya puesto en peligro por parte del conductor del vehículo. Entendamos bien lo que esto significa: la conducción temeraria no exige que se haya provocado un accidente o que se mate a alguien; pero sí requiere que se acredite que se ha puesto en peligro concreto a una persona. Bastará con que pueda demostrarse que algún usuario de la vía se haya visto obligado a hacer alguna maniobra que de él depende para evitar sufrir un daño.  Esta maniobra o reacción del usuario escapa del control del conductor temerario, no es él quien la lleva a cabo, pero es él quien la ha provocado. Entenderemos que de no realizar esa conducta el usuario, el daño se habría producido como consecuencia de la conducción del conductor temerario.

Pensemos en casos concretos. Si entramos en una curva cerrada a 150 Km/hora, el salirnos o no de la vía escapa a nuestro control, pero no hemos puesto en concreto peligro a nadie. Sin embargo, si en esa misma curva otro vehículo se aparta de la vía para evitar colisionar con nosotros, además de haber creado un peligro abstracto habremos puesto en concreto peligro la vida o integridad de las personas, porque lo cierto es que de no habernos esquivado el otro vehículo, o haberse apartado el viandante (si es el caso), se habría producido la colisión o el atropello.

Y ojo, advirtamos que el Tribunal Supremo tiene dicho que esas personas o usuarios a los que ponemos en concreto peligro no es esencial que se les identifique, se les localice y se les traiga a juicio para que testifiquen sobre el particular. Bastará para desvirtuar la presunción de inocencia con la declaración de los agentes de la autoridad que lo hayan presenciado o la de otros testigos presentes en el acto.

En fin, se trata de conductas en que concurre una conducción temeraria conjuntamente con una puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas. La temeridad manifiesta se describe como la total y absoluta inobservancia de las normas más elementales de seguridad en el tráfico; no basta un error o una falta de atención puntual; y se caracteriza por consistir en una conducta dilatada en el espacio y el tiempo; por tanto, implica una imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento y exceso de audacia.

Ejemplos de ello son los adelantamientos en línea continua, circular haciendo eses, entrar en curvas con escasa visibilidad a velocidad excesiva, etcétera; no lo son, en cambio, actos aislados tales como el subirse a la acera o invadir momentáneamente el carril contrario, pues no implican la duradera ignorancia de las normas de precaución y cautela que se requiere en la conducción temeraria. Fijémonos en que de no ser así, se castigaría dos veces la misma conducta si se produjera un resultado lesivo: por conducción temeraria y por homicidio y/o lesiones imprudentes.

El concreto peligro, por su parte, alude a la proximidad de un resultado dañino cuya producción escapa del control del conductor y solamente se evita por la acción de un tercero o del propio amenazado. El peligro puede crearse sobre el ocupante que comparta vehículo con el conductor.

Por ejemplo: si conducimos solos y volcamos en una curva por ir a excesiva velocidad, faltará la puesta en concreto peligro de terceros para condenar por conducción temeraria; si conducimos acompañados y no llegamos a volcar, el peligro creado sobre el acompañante será abstracto, no concreto, por lo que tampoco podrá hablarse de conducción temeraria; por el contrario, si yendo acompañados acabamos volcando, con independencia de que se produzcan o no daños, existirá el concreto peligro que el tipo penal exige y podrá condenarse por conducción temeraria. Ello es así porque el peligro concreto debe materializarse, poder demostrarse, sin que equivalga a que sea necesario que se produzca un resultado lesivo o daños.


La conducción temeraria y la desobediencia a los agentes de la autoridad

Es frecuente que se impute un delito de conducción temeraria a quien huye de un control policial acelerando en cuanto lo ve, ignorando los avisos de los agentes para que detenga el vehículo, poniendo en peligro la vida e integridad del policía que tiene que apartarse para evitar que le atropellen.

No obstante, en estas situaciones la defensa del acusado de conducción temeraria es viable sobre la base de que el concreto peligro generado para con el agente es previo a la conducción temeraria y no resultante de dicha conducción temeraria. Cabría la imputación por tentativa de homicidio doloso, e incluso, en determinados casos, de atentado contra la autoridad, pero no la imputación del delito de conducción temeraria pese a la frecuencia con que ello ocurre. Si revisamos el tipo penal de conducción temeraria veremos que su tenor literal habla de quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, lo que no incluye los casos en que el concreto peligro creado precede temporalmente a la conducción en circunstancias de temeridad. Valga advertir que esta interpretación cuenta por el momento con aislados pronunciamientos judiciales (p.e. la SAP de Barcelona, Secc. 2ª, número 1103/2008, de 13/02/2008), y que habrá que esperar la línea interpretativa que establezca en su día el Tribunal Supremo.


La conducción temeraria agravada

El delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA (artículos 380 y 381 del Código Penal)

CONDUCCIÓN TEMERARIA AGRAVADA

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El artículo 381 del Código Penal, por su parte, reza:

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

La conducta descrita en este precepto tiene un plus de reprochabilidad respecto de cuanto hemos visto hasta este momento, ya que se añade el elemento subjetivo del manifiesto desprecio por la vida de los demás. La conducta agravada parte de los mismos elementos que hemos examinado con anterioridad, pero se le añade este consciente desprecio por la vida de los demás.

La conducción temeraria simple implica dolo en la conducta de peligro e imprudencia en el resultado, si es que se produce un resultado lesivo.

La conducción temeraria agravada, por el contrario,  supone un doble dolo: dolo en la conducta de peligro y dolo eventual en el resultado, que se acepta como posible y sin embargo no se renuncia a la conducta que puede provocarlo.

El agravamiento de las consecuencias de la condena, si comparamos la pena que se establece con la de la conducción temeraria simple, es evidente. Cuando además se producen resultados lesivos, a la pena de la conducción temeraria se añadirá la del delito de lesiones dolosas y/o de homicidio doloso, ya que existe en el conductor un dolo eventual por el que subjetivamente conoce el resultado anticipadamente y lo acepta. En la conducción temeraria simple, el resultado se castigará como imprudencia. Por eso, el trabajo de la defensa se centrará en reconducir la acusación por el 381 del Código Penal a una condena por el 380.


¿En qué consiste el manifiesto desprecio por la vida de los demás?

Es un elemento completamente subjetivo, que dada la imposibilidad de penetrar en el interior de la cabeza de cada cual, deberá inferirse de los signos exteriorizados de la conducta, evidenciados por los testimonios de los testigos, de los agentes, del propio acusado en su declaración, etcétera.

Pensemos en casos análogos fuera del ámbito de la circulación de vehículos, como el de quien en una plaza llena de gente comienza a disparar a un lado y a otro (conoce las consecuencias que pueden darse y las acepta cuando decide proseguir con su conducta).

En la práctica, se ha aceptado el dolo de resultado – recordemos, exista o no exista resultado lesivo efectivo – en los siguientes casos:

  • Conducción duradera en sentido contrario
  • Invasión temeraria de las vías peatonales
  • Huidas provocando daños a los perseguidores
  • Carreras, competiciones y apuestas con vehículos

Pero deberá demostrarse caso por caso que el conductor pudo percibir el riesgo y lo aceptó, continuó, lo que descartará los supuestos de:

  • Conducciones en sentido contrario por error en los que al percatarse de dicho error no se prosigue la marcha en sentido contrario.
  • El uso intencionado del vehículo como instrumento directo para matar o lesionar, ya que el dolo no sería eventual, y no implicaría una temeridad continuada en la circulación.
  • Conducción temeraria en lugares en que no había otros usuarios y por tanto no pudo generarse ninguna situación de peligro (concreto o abstracto) para los demás.

Conducción temeraria y manifiesto desprecio sin concreto peligro

En el apartado segundo del artículo 380 del Código Penal se contempla el caso de la conducción temeraria agravada cuando no se ha puesto en concreto peligro la vida o integridad física de los demás. Dado que se descarta la concurrencia de peligro concreto, estamos ante una situación de peligro abstracto, con una pena atenuada o menor. Serán los casos en que la conducta se ha desarrollado sin la presencia de otros usuarios de la vía, por ejemplo.

Volviendo al dolo y la imprudencia, se tratará de acreditar o desvirtuar –según sea nuestra posición procesal de acusación o defensa- la existencia de dolo respecto del resultado. Existiendo dolo en la conducta temeraria y dolo en el resultado (representación del mismo como probable sin renunciar a proseguir con la acción que puede causarlo), estaremos ante este delito de conducción temeraria agravada; existiendo, en cambio, dolo en la conducta de peligro e imprudencia en el resultado, el comportamiento se reconducirá al supuesto de la conducción temeraria simple.

Pero en este último caso, curiosamente, dado que no existe la creación de un concreto peligro para la vida o integridad física de las personas, si no concurre a la vez exceso de velocidad punible + alcoholemia probadas, ni siquiera se podrá castigar por conducción temeraria simple.


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