EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA DOCTRINA DEL VATICANO II. P. Fabián Andrés en El Callao, 14.septiembre.2012

Por Joseantoniobenito

Me complace compartirles la magnífica conferencia pronunciada el día de hoy por el P. Fabián Andrés, en la Facultad Redemptoris Mater de El Callao, 14.septiembre.2012, y que tuve el honor de escuchar. De igual modo, participé con interés en el dinámico diálogo abierto por tan sugestivo y actual tema. Agradezco la gentileza de enviármela por correo. 

El derecho a la libertad religiosa en la doctrina del Vaticano II

La Iglesia ha sintetizado toda la doctrina sobre la libertad religiosa en la Declaración conciliar Dignitatis humanae (DH), del 7 de diciembre de 1965. El magisterio sobre el tema lo iniciará el Papa Pío XI, con su experiencia sobre el totalitarismo de los años 1917-1937. De este Papa son las encíclicas Mitbrennender Sorge, escrita en alemán, de 14 de abril de 1937; la Divini Redemptoris y la Firmissiman Constantiam.

a) En la primera encíclica Mitbrennender Sorge, el Papa proclama que el hombre creyente tiene un derecho a proclamar y ejercitar su fe. Las leyes que supriman o dificulten la profesión o el ejercicio de la fe están en contra de la ley natural.

b) En la segunda encíclica Divini Redemptoris, Pío XI dice que entre los derechos fundamentales de la persona humana está el derecho a tender recta y razonablemente al fin último que le ha sido señalado por el Señor Dios.

c) En la tercera encíclica Firmissiman Constantiam, Pío XI dice que cuando las libertades de orden religioso y civil son cuestionadas, los ciudadanos católicos no pueden tolerar y permitir semejantes cosas.

El Papa Pío XII, que se caracterizará por los radiomensajes, en el radiomensaje de la navidad de 1942 (24.12.1942) enumera entre los derechos de la persona el derecho de culto a Dios, en público y en privado. El Papa avanza en la consideración de la libertad religiosa al afirmar que este derecho no es sólo de los católicos sino que es de todos los hombres.

El Papa Juan XXIII, en la encíclica Pacem in terris, de 11 de abril de 1963, dice que los derechos de la persona humana que brotan inmediata y simultáneamente por su misma naturaleza son inviolables, universales e inalienables, y entre estos derechos está el que se pueda dar culto a Dios, según la recta norma de la propia conciencia, y a profesar la religión en privado y en público.

Esta doctrina recogida en el magisterio será la que pasará a la Declaración sobre la libertad religiosa Dignitatis humanae, del Concilio Vaticano II. En la Constitución Conciliar Gaudium et Spes, nº 16, se hace una descripción de lo que es la recta conciencia: "En lo más profundo de su conciencia, el hombre descubre una ley que él no se da a sí mismo, sino a la que debe obedecer y cuya voz resuena, cuando es necesario, en los oídos de su corazón, llamándolo siempre a amar y hacer el bien y a evitar el mal: haz esto, evita aquello. Porque el hombre tiene una ley inscrita por Dios en su corazón, en cuya obediencia está la dignidad humana y según la cual será juzgado (Rom 2, 14-16). La conciencia es el núcleo más secreto y el sagrario del hombre, en el que está solo con Dios, cuya voz resuena en lo más íntimo de ella. Por la conciencia, se conoce de un modo admirable aquella ley cuyo cumplimiento consiste en el amor a Dios y al prójimo (Mt 22, 37-40; Gál 5, 14). La fidelidad a esta conciencia une a los cristianos con los demás hombres para buscar la verdad y resolver en la verdad tantos problemas morales como surgen, sea en la vida individual, sea en las relaciones sociales. Cuanto mayor es el predominio de la conciencia recta, tanto más las personas y los grupos se apartan del arbitrio ciego y se esfuerzan por adaptarse a las normas objetivas de moralidad. Sin embargo, muchas veces ocurre que la conciencia yerra por ignorancia invencible, sin que por ello pierda su dignidad. Pero no se puede decir esto cuando el hombre no se preocupa de buscar la verdad y el bien y, poco a poco, por el hábito del pecado, la conciencia se queda casi ciega."

De la Declaración del Vaticano II podemos entresacar que el derecho de la libertad religiosa no se fundamenta en la libertad subjetiva de la persona sino en su misma naturaleza. En materia religiosa nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia: "Esta libertad consiste en que todos los hombres deben estar libes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de los grupos sociales y de cualquier poder humano, de modo que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella, pública o privadamente, solo o asociado con otros, dentro de los debidos límites". (DH 2). Hay una continuidad entre el magisterio anterior al concilio y el mismo concilio.

A modo de conclusión, podemos decir:

1. Que el Vaticano II afirma que su declaración sobre libertad religiosa "deja íntegra la doctrina católica tradicional del deber moral de los hombres y de las sociedades para con la verdadera religión y la única Iglesia de Cristo" (DH 1d). Se refiere a que las sociedades tienen un deber que cumplir respecto a la religión verdadera y a la Iglesia de Cristo.

2. Que durante la Edad Media se estuvo muy lejos de la comprensión clara y explícita de la doctrina inviolable y explícita de los Derechos humanos. La doctrina de Cristo ha sido una doctrina perfecta y defensora de los Derechos humanos; otra cosa es que los cristianos lo hayamos mal interpretado. El Papa Juan Pablo II así lo ha reconocido y pedido perdón por los errores del pasado.

3. El Concilio dice que "en la vida del Pueblo de Dios, que peregrina a través por las vicisitudes de la historia humana, ha existido, algunas veces, un comportamiento menos conforme con el espíritu evangélico e incluso contrario a él, sin embargo, siempre se mantuvo la doctrina de la Iglesia de que nadie debe ser obligado a la fe" (DH 12). Durante siglos se aplicó sólo a los no bautizados, excluyendo a los herejes. Es decir, permaneció siempre en la doctrina, aunque no siempre comprendida.

4. Es doloroso que durante siglos se hayan conculcado en nombre de la fe los derechos humanos, que encuentran en la fe su confirmación. Es un hecho que la conciencia cristiana contemporánea debe fomentar los derechos humanos con un sentido humano histórico y con un sentido cristiano de humildad evangélica.

1.  La libertad religiosa como derecho.

La noción jurídica de libertad religiosa es muy compleja abarcando a la libertad de conciencia, de pensamiento, de culto,... Así pues, podemos distinguir:

a. La libertad de pensamiento o libertad ideológica:

Tiene por objeto las ideas, conceptos, juicios que el hombre tiene sobre las distintas realidades del mundo y de la vida; más en concreto, pensamiento quiere decir aquí la concepción sobre las cosas, el hombre y la sociedad que cada persona posee: pensamiento filosófico, político... En este punto el Estado lo que tiene que hacer es reconocer esa libertad y garantizarla, fundado en que es un derecho innato de la persona y no una concesión de los poderes públicos. La Constitución Española alude al respecto en los artículos 16 y 20.

b. La libertad de conciencia o libertad de creencias:

Es el juicio de moralidad y las actuaciones en consonancia con ese juicio que hemos hecho. Por tanto, la moral, la ética y las creencias sobre el bien y el mal constituyen el objeto de la libertad de conciencia. En este sentido se puede interpretar el artículo 16 § 2 de la Constitución Española.

c. La libertad religiosa:

Tiene por objeto la fe como acto y la fe como contenido de dicho acto, así como la práctica de la religión en todas sus manifestaciones: individuales, asociadas, pública, privada, libertad de enseñanza, libertad de culto, libertad de cambio de religión, etc.

Las tres libertades tienen aspectos comunes. Las tres se basan en la naturaleza y dignidad de la persona, de aquí su carácter innato, irrenunciable imprescriptible.

Esa raíz común explica que los distintos acuerdos o tratados internacionales se les reconozcan conjuntamente, así en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 18; en el Pacto (convenio internacional) Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 9, que señalan que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

El tema de Dios es el objeto de la libertad religiosa en el sentido de creer en él, acto de fe, y de la profesión de una religión a través de los actos de manifestaciones. Mientras que la actitud de la persona ante el bien y el mal, se deriven o no de una postura religiosa, es objeto de la libertad de conciencia.

La fe religiosa, en la mayoría de los casos, comporta una concepción del hombre, del mundo y de la vida, y comporta también un sistema ético y moral. Por tanto, el tema religioso tiene un objeto distinto del que corresponde a la libertad de pensamiento y de libertad de conciencia, y en este sentido configura de manera específica el derecho de libertad religiosa.

1.1 La libertad religiosa como derecho civil.

Un derecho natural que se basa en la dignidad de la persona humana, este derecho tiene que ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad

La Iglesia lo configura como un derecho natural, innato a la persona, que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad de forma que se convierta en un derecho civil (DH, 2 a).

Este derecho civil se le reconoce los siguientes caracteres:

·   Es un derecho humano o derecho fundamental.

·   Es un derecho público subjetivo, porque es público el interés y el bien sobre el que recae los derechos de libertad en general y de la libertad religiosa en particular.

·   Es un derecho constitucional. Se inserta en las constituciones como parte integrante de la misma, que en la Constitución Española se reconoce en el art. 16, entre los derechos fundamentales y libertades públicas. Goza de la tutela de los tribunales ordinarios con el criterio o procedimiento de preferencia y sumariedad[1], y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

·   Es un derecho absoluto, que puede hacerse valer "ergo omnes" (por todos): individuos, grupos sociales o poderes públicos.

·   Es un derecho limitado (no existen los derechos absolutos). El primer límite que tiene es el derecho de los demás; también la convivencia de los individuos en lucha en el cuerpo social, que podemos llamar orden público.

·   Es un derecho unitario pero complejo, puesto que se refiere a diversos aspectos de la conducta humana. La titularidad activa de este derecho corresponde no solo al individuo sino también a las colectividades (cf. Constitución Española, art. 16, 1); no sólo a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, tales como las confesiones religiosas.

Sujeto pasivo de la libertad religiosa es el Estado y demás poderes públicos. También lo son los individuos, grupos y confesiones. Aunque el Estado no tiene facultad de organización o prestación de servicios en materia religiosa, sí tiene el derecho y el deber de proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad y el posible abuso por parte de grupos religiosos, tales como las sectas, que hacen captación por medios ilícitos, sometiendo a sus miembros a la explotación económica, sexual,...

Es un derecho anterior al estado.

1.3. Concepto de libertad religiosa en la Declaración "Dignitatis humanae".

El documento conciliar dice:

"Esta libertad consiste en que todos los hombres deben estar libres de coacción, tanto por parte de personas particulares como de los grupos sociales y de cualquier poder humano, de modo que en materia religiosa, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella, pública o privadamente, solo o asociado con otros, dentro de los debidos límites" (DH 2 a).

La expresión que se da es amplia. Por tanto, ante cualquier persona, sociedad o Estado, puede la persona invocar el derecho de libertad religiosa; ante el Estado pluralista y ante el Estado confesional.

"Si, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de los pueblos, se concede a una comunidad religiosa un reconocimiento civil especial en el ordenamiento jurídico de la sociedad, es necesario que al mismo tiempo se reconozca y se respete el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos y comunidades religiosas" (DH 6 c).

Este párrafo del documento conciliar dio lugar a que en España, en el régimen del General Franco, que se declaraba confesional católico —que no tenía ley de libertad religiosa—, tuviera que promulgar una ley de libertad religiosa.

Podemos, pues, definir la libertad religiosa como el derecho que asiste al ciudadano de excluir de la esfera de su libre actividad cualquier interferencia por parte del Estado o demás ciudadanos, que quiera justificarse por motivo religiosos.

En las constituciones, bajo la denominación de libertad religiosa, se comprende, en algunos casos, los distintos o algunos de los grados que la componen, tales como:

·   Libertad de fe o de profesión religiosa: libertad de adherirse o no a una creencia, de abandonarla o de cambiar de ella y de comportarse conforme a ella.

·   Libertad de culto, que es un grado mayor, que consiste en que los hombres puedan reunirse para celebrar actos religiosos, privado o público, impuestos por la propia fe.

·   Libertad de cultos, que es un grado todavía mayor que el anterior, que consiste en la libertad de crear asociaciones o de vivir en asociaciones que tengan finalidad religiosa.

·   Libertad de propaganda, que es el grado máximo de libertad religiosa, que consiste en la libertad de esparcir la propia creencia y la libertad de expansionar la propia Iglesia con nuevos adeptos.

La libertad religiosa en sentido restrictivo sería la que se circunscribe a uno de estos grados, mientras que en sentido pleno comprende todos ellos, es decir, la libertad que comprende la fe, el culto, los cultos y la propaganda religiosa.

Históricamente la libertad religiosa está unida a la libertad de conciencia. Ésta venía a coincidir con la libertad de actuar individual y socialmente conforme a las propias convicciones en materia religiosa. Sin embargo, hoy esta distinción no se da porque hay que hacer, según el P. Carlos Corral, una distinción inadecuada:

1ª La libertad de conciencia es más amplia al abarcar también, dentro de sí, la libertad religiosa como una facultad más.

2ª Por otro la libertad religiosa desborda la libertad de conciencia, puesto que a la dimensión individual, propia de la libertad de conciencia, se añade la institucional.

2. Ante quién se puede exigir la libertad religiosa.

2.1 La libertad religiosa ante Dios

Este derecho es referible a los semejantes, a la sociedad, al Estado, a la Iglesia y a Dios. ¿Hay un derecho de libertad religiosa ante Dios? ¿Ante Dios puede el hombre proclamar el derecho de ser libre religiosamente? El hombre por el hecho de serlo, ya esté en la verdad, ya esté en el error, ya proceda de buena o mala fe, ¿puede enfrentarse con Dios para decirle que en el campo religioso soy libre ante ti? ¿Puede escoger el hombre la religión que quiera para honrar a Dios? La respuesta de la Iglesia tenía que ser necesariamente que no tiene derecho a practicar la religión que quiera o no practicar ninguna. Para llegar a esta respuesta se parte de las siguientes tesis incontrovertibles para el pensamiento cristiano:

No hay independencia radical del hombre ante Dios. No tiene el hombre derecho a la libertad religiosa ante Dios, del mismo modo que no tiene derecho a pecar ante Dios, puede hacerlo, pero no tiene derecho

  1. El hombre tiene grave obligación de abrazar y practicar la religión.
  2. El hombre está gravemente obligado a investigar a una realidad que se presenta como revelada por Dios para comprobar si lo es realmente.
  3. El hombre tiene ante Dios la obligación de abrazar la religión revelada una vez que tenga certeza del hecho de la revelación.
  4. Siendo la Iglesia católica la religión única impuesta o revelada por Dios a todos los hombres, se sigue que estos tienen la obligación de abrazar la religión católica.

Posición del Concilio ante el derecho de la libertad religiosa.

Dos maneras de exponer el Concilio que el hombre no puede ante Dios revindicar el derecho de libertad religiosa: uno en positivo y otro en negativo.

En el modo positivo, existe una obligación religiosa que obliga al hombre con Dios.

En el modo negativo, el derecho de libertad religiosa que se proclama por el Concilio deja íntegra la doctrina católica en torno a las obligaciones religiosas del hombre.

En el primer aspecto, el positivo, distinguimos dos planos: el plano general y el plano particular.

En el plano general, se proclama la norma suprema de la vida humana: "... la norma suprema de la vida humana es la misma ley divina, eterna, objetiva y universal mediante la cual Dios ordena, dirige y gobierna, con el designio de su sabiduría y de su amo, el mundo entero y los caminos de la comunidad humana" (DH 3 a). La segunda tesis, es que Dios hace partícipe al hombre de su ley y, por tanto, éste puede conocerla: "Dios hace al hombre partícipe de esta ley suya, de modo que el hombre, según ha dispuesto suavemente la Providencia divina, puede conocer cada vez más la verdad inmutable" (DH 3 a). La tercera tesis expone el modo por el que el hombre llega al conocimiento de esa ley: "El hombre percibe y reconoce los dictámenes de la ley divina mediante su conciencia, que debe seguir firmemente en toda su actividad para llegar hasta Dios, su fin. Por consiguiente, no debe ser obligado a actuar contra su conciencia" (DH 3 c). Como última tesis, se establece la obligación de adherirse a la verdad conocida: "...la verdad debe buscarse de un modo adecuado a la dignidad de la persona humana y a su naturaleza social, es decir, mediante la investigación libre, con la ayuda del magisterio o enseñanza, de la comunicación y el diálogo, en los que unos exponen a los otros la verdad que han encontrado o piensan haber encontrado, para ayudarse mutuamente en la búsqueda de la verdad; una vez conocida la verdad, hay que adherirse a ella firmemente con el asentimiento personal" (DH 3 b).

En el plano particular, se proclama una sumisión religiosa del hombre ante Dios y, consiguientemente, negación del derecho de libertad religiosa de la criatura ante Dios. Por lo demás, no se debe olvidar que "todos los hombres están obligados a buscar la verdad, sobre todo en lo que se refiere a Dios y a su Iglesia, y, una vez conocida, a abrazarla y practicarla" (DH 1 b).

En el aspecto negativo, se deja claro, en primer lugar, el concepto de libertad religiosa: "Este Sínodo Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres deben estar libres de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier poder humano, de modo que en materia religiosa, no se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se impida que actúe conforme a ella, pública o privadamente, solo o asociado con otros, dentro de los debidos límites" (DH 2 a). El hecho de que esta libertad religiosa se invoque solo ante hombres y no ante Dios, deja claro que permanecen intactas nuestras obligaciones para con el Creador. Finalmente el propio Concilio dice que no hay oposición entre el derecho a la libertad religiosa y las obligaciones también religiosas del hombre (DH 1; Dominus Iesus, 16).

2.2. El derecho de libertad religiosa ante la Iglesia.

Nos referimos a la Iglesia como sociedad, sujeto de derechos y de deberes, distintos de los derechos de Dios. En materia religiosa, ¿puede invocar el hombre el derecho a la libertad religiosa, de tal manera que ni el hombre tenga la obligación de someterse, ni la Iglesia el derecho a coaccionar moralmente con un mandato o amenaza de pena o con la imposición de dicha pena? ¿Es ésta la libertad que proclama la "Dignitatis humanae"?

El Concilio niega el derecho del hombre ante la Iglesia en materia de libertad religiosa, pero esto exige precisiones. Hay que distinguir entre los sujetos y el contenido de este derecho, en una doble vertiente: ante el mundo infiel, que no es súbdito de la Iglesia y ante los fieles cristianos, súbditos de la Iglesia.

2.2.1. Derecho de libertad religiosa ante el mundo infiel o los que no son súbditos de la Iglesia.

Ante la persona que no ha recibido el bautismo y no es súbdito de la Iglesia, ¿se puede invocar ante el infiel el derecho de libertad religiosa? El infiel o no cristiano es libre ante la Iglesia de oír o no el evangelio, de aceptar o no la fe, de cumplir o no cumplir la ley natural, de someterse o no someterse directamente a las leyes de la Iglesia. El único límite que tiene el infiel o no bautizado está constituido por los derechos de los otros y, en especial, los derechos que Cristo confirió a su Iglesia.

Ningún derecho de libertad religiosa del infiel puede prevalecer sobre el derecho divino de la Iglesia a evangelizar a los hombres (Dominus Iesus, 32). Esta es la doctrina tradicional hasta el Concilio Vaticano II. La pregunta que nos haremos es: ¿se puede mantener después del Vaticano II? Diremos que sí. El hombre no bautizado disfruta de un amplísimo derecho de libertad religiosa, pero el límite está en el derecho concedido por Cristo a la Iglesia de evangelizar a todas las gentes (DH 13).

El Concilio establece los poderes de la Iglesia ante el mundo, que son otras tantas limitaciones del infiel o no bautizado al derecho de libertad religiosa. El Concilio proclama la independencia de la Iglesia ante el mundo en su empeño de realizar su acción salvadora. Esto ha costado y le cuesta a la Iglesia sufrimientos:

"Entre los elementos que se refieren al bien de la Iglesia, más aún, al bien de la misma sociedad temporal, y deben conservarse siempre y en todo lugar y defenderse de toda injusticia, el más importante es ciertamente que la Iglesia goce de tanta libertad de acción como requiere el cuidado de la salvación de los hombres. Pues ésta es una libertad sagrada con la que el Hijo unigénito de Dios enriqueció a la Iglesia, adquirida con su sangre. Es tan propia de la Iglesia, que quienes la impugnan actúan contra la voluntad de Dios. La libertad de la Iglesia es un principio fundamental en las relaciones entre la Iglesia y los poderes públicos y todo el orden civil" (DH, 13a).

Esta acción salvadora para la que la Iglesia necesita independencia y que le ha sido confiada por Cristo, corresponde a la misma Iglesia el deber de desarrollarla:

"Creemos que esta única verdadera religión subsiste en la Iglesia católica y apostólica, a la que el Señor Jesús confió la tarea de difundirla a todos los hombres, diciendo a los Apóstoles: "Id, pues, y haced discípulos a todas las gentes bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, y enseñándoles a guardar todo lo que yo os he mandado" (Mt 28, 19 – 20, par). Por eso, "donde está vigente el principio de libertad religiosa, proclamado no sólo con palabras, ni solamente sancionado con leyes, sino también llevado a la práctica con sinceridad, allí, al fin, la Iglesia logra la condición estable de derecho y de hecho para la necesaria independencia en el cumplimiento de la misión divina que las autoridades eclesiásticas reivindican cada vez más insistentemente dentro de la sociedad. Al mismo tiempo, los cristianos, como los demás hombres, gozan del derecho civil de que no se les impida vivir según su conciencia. Existe, pues, conformidad entre la libertad de la Iglesia y la libertad religiosa, que debe reconocerse como un derecho para todos los hombres y comunidades y sancionarse en el orden jurídico" (DH 13c).

El fundamento de esta libertad de independencia de la Iglesia la expone en el derecho positivo:

"En la sociedad humana y ante cualquier poder público, la Iglesia reivindica para sí la libertad, como autoridad espiritual que es, constituida por Cristo Señor, a la que corresponde, por mandato divino, el deber de ir por todo el mundo y predicar el Evangelio a toda criatura" (DH 13 b), y también en el derecho natural: "Igualmente, la Iglesia reivindica para sí la libertad por cuanto es una sociedad de hombres que gozan del derecho de vivir en la sociedad civil según las normas de la fe cristiana" (DH 13 b).

El único derecho de la Iglesia en este campo es el de evangelizar.

Por tanto, los no bautizados no pueden invocar el derecho a la libertad religiosa en este sentido. Sobre una base de libertad religiosa no pueden prohibir a la Iglesia realizar su misión de evangelizar. Es decir, el derecho de libertad religiosa es un cauce por el que la Iglesia puede realizar con independencia su acción salvadora, como se afirma claramente

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"donde está vigente el principio de libertad religiosa, proclamado no sólo con palabras, ni solamente sancionado con leyes, sino también llevado a la práctica con sinceridad, allí, al fin, la Iglesia logra la condición estable de derecho y de hecho para la necesaria independencia en el cumplimiento de la misión divina" (DH 13 c).

Por consiguiente, existe concordancia entre la doctrina actual y la doctrina tradicional. La Iglesia puede exigir ante el mundo su derecho de realizar la misión salvadora. El infiel o no bautizado no debe ser forzado a creer, tiene libertad ante el Evangelio:

"el hombre, al creer, debe responder voluntariamente a Dios; por tanto, nadie debe estar obligado contra su voluntad a abrazar la fe" (DH 10 a). "Ciertamente, Dios llama a los hombres a servirle en espíritu y en verdad. Por ello, quedan vinculados por su conciencia, pero no coaccionados. Pues Dios tiene en cuenta la dignidad de la persona humana, creada por El, que debe guiarse por su propio criterio y disfrutad de libertad" (DH 11 a).

2.2.2. Derecho de libertad religiosa ante los fieles.

La persona bautizada, ¿puede invocar la libertad religiosa ante la Iglesia? ¿Tiene derecho la Iglesia imponerse sobre el fiel cristiano, incluso con sanciones o penas canónicas? La declaración conciliar Dignitatis Humanae no toca este tema, por lo que sigue en vigor el pensamiento tradicional de la Iglesia. Esto lo podemos deducir de lo siguiente:

"Este Sínodo Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad religiosa consiste en que todos los hombres deben estar libres de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier poder humano, de modo que, en materia religiosa, no se le impida que actúe conforme a ella, pública o privadamente, solo o asociado con otros, dentro de los debidos límites"

(DH 2 a). Aquí no se refiere a la Iglesia. La doctrina tradicional de la Iglesia se recoge en lo siguiente: "Este Sínodo Vaticano exhorta a todos, pero principalmente a aquellos que tienen a su cuidado la educación de los otros, a que se esfuercen por formar hombres que, respetando el orden moral, obedezcan a la autoridad legítima y amen la auténtica libertad; es decir, hombres que juzguen las cosas con criterio propio a la luz de la verdad, dispongan sus actividades con sentido de responsabilidad y se esfuercen en apoyar todo lo verdadero y justo, asociándose de buena gana con los demás en su actividad" (DH 8 b).

La Iglesia tiene autoridad para regir a sus miembros en orden a la salvación con potestad legítima, gubernativa y coercitiva. Por tanto, los miembros de la Iglesia no tienen derecho a invocar la libertad religiosa ante la misma Iglesia.

2.2.3. Derecho de libertad religiosa ante los hombres.

Ya hemos visto que ante Dios no se puede invocar el derecho de libertad religiosa. Si el hombre es un bautizado, tampoco puede invocar el derecho de libertad religiosa ante la Iglesia. Ahora podemos preguntarnos si cabe invocar el derecho de libertad religiosa ante el hombre: la persona y los poderes humanos. Solamente ante ellos se proclama o reivindica la libertad religiosa por la Iglesia, como se afirma en la Dignitatis Humanae, n. 1: "Piden igualmente la delimitación jurídica del poder público, para que no se restrinjan demasiado los límites de la justa libertad de la persona y de las asociaciones. Esta exigencia de libertad en la sociedad humana se refiere sobre todo a los bienes del espíritu humano, principalmente a los que afectan al libre ejercicio de la religión en la sociedad". Se trata de reivindicar ante la sociedad civil, no ante Dios ni ante la Iglesia. El sujeto ante el que se puede invocar la libertad religiosa es cualquier persona, sociedad, poder humano. "Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que se convierta en derecho civil" (DH 2 a). La libertad religiosa se puede invocar ante el Estado pluralista y ante el Estado confesional, incluso si es confesionalmente católico: "Es esencialmente obligación de todo poder civil el proteger y promover los derechos inviolables del hombre. Por consiguiente, el poder civil debe asumir con eficacia, mediante leyes justas y otros medios adecuados, la tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos" (DH, 6 b).

Sujetos de la libertad religiosa es el hombre, la persona y las comunidades. Sujetos son católicos como no católicos; quien profesa una religión de buena fe -considerándola verdadera- como aquel que la profesa de mala fe, considerándola que no es verdadera, por lo que no debe seguirla; también el ateo que no profesa ninguna religión. Es decir, sujeto es toda persona, como dice la Dignitatis humanae: "Todos los hombres han de estar inmunes de coacción en materia religiosa" (DH 2).

Las comunidades religiosas, que son exigidas por la naturaleza social, tanto del hombre como de la sociedad: "La libertad, esto es, la inmunidad de coacción en materia religiosa, que compete a los individuos particulares, debe reconocerse también a estos mismos cuando actúan en común. Pues la naturaleza social, tanto del hombre como de la propia religión, exige comunidades religiosas. Por consiguiente, a estas comunidades, siempre que no se violenten las justas exigencias del orden público, debe reconocérseles el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas...".

1.   La familia, que es una sociedad que goza de un derecho propio y primordial: derecho de ordenar libremente la vida religiosa doméstica bajo la dirección de los padres, como afirma la Dignitatis humanae, 5. En cuanto a los hijos menores de edad, el derecho de libertad religiosa queda supeditado en su ejercicio a la autoridad paterna, a los padres (CDC, c. 868, 1). Por tanto, el menor, aunque es persona no lo es en la plenitud de responsabilidad que establece la Dignitatis humanae, 2.

3. Fundamentos de la libertad religiosa.

"El derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, tal como se conoce por la palabra de Dios revelada y por la misma razón. Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal forma que se convierta en derecho civil" (DH, 2).

En la libertad religiosa hay que garantizar la máxima libertad posible, mínima restricción necesaria. La limitación existe porque la sociedad tiene también que defenderse. Todo está permitido excepto lo que esté expresamente prohibido. Todos los derechos se interpretan siempre en sentido amplio y no en sentido restringido, y esto porque estamos a favor de la libertad. Es preferible que un culpable esté en la calle, que un inocente esté en la cárcel. Odia al delito, compadece al penitente.

Es un derecho que se exige por justicia a todos, no es una concesión del estado, ni una tolerancia jurídica. Es un derecho que nos corresponde a todos. Es un derecho natural que se funda en la naturaleza humana, es un derecho fundamental y debe ser reconocido en las constituciones.

Por tanto, quedan excluidas las concepciones opuestas a la dignidad del hombre, tanto las que ensalzan la autonomía en forma absoluta como las totalitarias que rebajan hasta someterle a los distintos valores sociales.

La dignidad de la persona se puede deducir tanto de la revelación como de la razón. A través de la Revelación lo podemos conocer por deducción:

"Aunque la Revelación no afirma expresamente el derecho a la inmunidad de coacción externa en materia religiosa, sin embargo hace patente en toda su amplitud la dignidad de la persona humana; muestra el respeto de Cristo a la libertad del hombre en cumplimiento del deber de creer la palabra de Dios y nos enseña el espíritu que deben reconocer y seguir en todo los discípulos del tal Maestro" (DH 9).

Hay que garantizar a la persona la máxima libertad posible y la restricción solo se hará cuando sea necesaria.

La razón de la máxima libertad está en que Dios hizo al hombre dueño de sí mismo y puso la sociedad a su servicio. Sin embargo, la razón de la coacción necesaria está en que sin ella no hay sociedad, pues esta supone la subordinación de los miembros a un fin, subordinación a los medios para alcanzarlos y a la autoridad que los rige. Por tanto, la presunción está por la libertad, las limitaciones impuestas por el orden público pueden restringir más que la libertad auténtica lo que restringe son los abusos, violaciones de los derechos con pretexto de la religión, que se pueden cometer sobre la sociedad y los demás hombres.

En resumen, la libertad religiosa:

§Es un derecho, algo que se exige por justicia por parte de todos. No es una concesión graciosa del Estado, ni una tolerancia social y jurídica.

§Es un derecho natural por fundarse en la naturaleza humana y no un derecho objetivo que concede el Estado.

§Es un derecho fundamental. La libertad religiosa debe ser reconocida en los fundamentos jurídicos de la sociedad, de manera que se conviertan en un derecho civil (DH 2). Goza del recurso de amparo y esto sólo es posible cuando se viola un derecho fundamental.

§Es un derecho sobrenatural, por los datos de la Revelación.

4. La libertad religiosa y sus límites.

Hemos dicho que la libertad religiosa es un derecho estricto natural. Por tanto, es inviolable e inmutable ante la sociedad y los poderes públicos. Pero al ejercerse ese derecho ante la sociedad y en la sociedad no puede ejercitarse en sentido absoluto, sino que ha de estar limitado por el ejercicio de los derechos de los demás. El hombre, la persona, tiene posibilidad de errar, de violar los derechos de los otros, de lanzarse contra los demás.

Dos son las posiciones de los Padre Conciliares ante los límites de la libertad religiosa:

1.   Partir de la doctrina del bien común. Afirman que el fin del Estado es el bien común, que es el bien de un pueblo concreto, real, con su cultura, religión, etc. El bien común sería la unidad de fe católica. Ésta, la fe católica, sería el valor supremo del bien. Sólo razones de un bien común mayor a conseguir o de un mal mayor a evitar justifica la tolerancia para otros cultos: la supervivencia de la propia comunidad política, la convivencia pacífica de todos los ciudadanos...

2.   Distinción entre el bien común y orden público. Es la distinción que existe ente el todo y la parte. El bien común incluye todos los bienes espirituales, materiales, culturales,...; el orden público es la parte esencial del bien común, cuya salvaguarda incumbe al Estado.

Desgraciadamente, el concepto de orden público se invoca para realizar todas las tropelías posibles.

El orden público (parte del bien común) incluye tres bienes:

1.   La paz pública.

2.   La pública moralidad, es decir, las reglas morales comúnmente aceptada.

3.   La justicia, que asegura al pueblo lo que es debido.

Sólo la violación del orden público es el límite del ejercicio de la libertad religiosa y el criterio que justifica la intervención del Gobierno para evitar abusos.

El criterio que adopta el Concilio es el siguiente:

"Además, como la sociedad tiene el derecho de proteger contra los abusos que pueden producirse bajo pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente al poder civil prestar esta protección. Sin embargo, no debe hacer esto de modo arbitrario o favoreciendo injustamente a una parte, sino según las normas jurídicas, conforme al orden objetivo en favor de todos los ciudadanos y la pacífica armonización de éstos; el cuidado suficiente de esta auténtica justicia y la necesaria custodia de la moralidad pública" (DH 7).

En él se establece lo siguiente:

1.   El objeto de limitación del derecho de libertad religiosa: Lo que se declara limitado es el ejercicio de la libertad religiosa en y ante la sociedad.

2.   El principio moral de responsabilidad personal y social: Este principio de observación en el uso de todas las libertades y esta responsabilidad atañe a la persona, actuando tanto aisladamente como en sociedad o grupo: "En el uso de todas las libertades se debe observar el principio moral de responsabilidad personal y social: al ejercer sus derechos, los individuos y grupos sociales están obligados por la ley moral a tener en cuenta los derechos de los demás y sus deberes con relación a los otros y al bien común de todos. Hay que actuar con todos justa y humanamente" (DH 7 b).

3.   El límite de la libertad religiosa es el orden público: "Se injuria, pues, a la persona humana y al mismo orden establecido por Dios para los hombres cuando se niega al hombre el libre ejercicio de su religión en la sociedad, siempre que se respete el justo orden público" (DH 3 d). El orden público justo es el límite del ejercicio de la libertad religiosa. En otros términos, la inmunidad de coacción cesa y entre en vigor la coacción del Estado cuando reclame la justa salvaguarda del orden público.

4.   Los criterios y normas de intervención del poder civil para reprimir los abusos cometidos con pretexto de libertad religiosa: "La sociedad tiene el derecho de protegerse contra los abusos que pueden producirse bajo el pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente al poder civil prestar esta protección" (DH 7 c). Surge aquí un problema teórico-práctico qué abusos pueden o deben ser reprimidos por la autoridad civil; qué normas han de justificar y regular la protección del Estado ante tales abusos. El Concilio —DH 7— establece tres principios y un principio general como criterio único que justifica la intervención del Estado.

·   Mayor libertad posible y mínima restricción necesaria. La libertad debe reconocerse en grado sumo y no debe restringirse sino cuando sea necesario. El derecho está por la libertad del individuo y por su inmunidad frente a cualquier coacción que le impide actuar conforme a su conciencia. Esta inmunidad no debe ceder salvo en caso de que la restricción de la libertad sea absolutamente necesaria —necesidad que debe probarse—.  
Este principio se fundamenta en:

·   La dignidad de la persona —la primacía de la persona humana está por encima de todo, como afirma la Constitución Española—.

·   La naturaleza de la sociedad humana: El fin de la sociedad es el bien común. Si algo deben respetar los poderes públicos es la libertad religiosa. Sólo cuando se pretenda extender, entrando en conflicto con los derechos de los demás, es cuando el Estado puede actuar.

·   Principio de no discriminación. Se prohíbe favorecer injustamente a una de las partes, de modo que se lesione la igualdad jurídica ante la ley, provocándose una discriminación.

·   Principio de no arbitrariedad. Iría en contra del principio constitucional de la "normación de la actividad del Estado" y del establecimiento de la coacción sin previa ley.

5.    En conclusión, la prioridad de la libertad, la igualdad jurídica ante la ley y la previa normación de la actividad del Estado son los principios jurídicos delimitadores de la actividad del Estado ante la libertad religiosa.

6.   De estos principios, ninguno fue adoptado por el Vaticano II, sino que optó por el concepto de orden público justo, que es el bien común temporal en su parte esencial.

7.   Lo que se opone al orden público debe ser reprimido; lo que se opone al bien común no debe ser necesariamente reprimido porque permanece válido el principio de libertad.

8.   La restricción de la libertad puede ser legítima para evitar daños —orden público—, nunca para promover el bien común, pues a éste pertenece la mayor libertad posible.

9.   La última y fundamental razón la vemos en la naturaleza del bien común:

Puesto que el bien común de la sociedad, que es la suma de las condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres pueden conseguir con mayor plenitud su propia perfección, se asienta, sobre todo, en la observancia de los derechos y deberes de la persona humana, la protección del derecho a la libertad religiosa concierne a los ciudadanos, a las autoridades civiles, a la Iglesia y demás comunidades religiosas, según la índole peculiar de cada una de ellas, conforme a su obligación respecto del bien común. (DH 6)

10.   Si, según DH, el bien común se asienta en la observancia de los derechos y deberes de la persona, los poderes públicos han de proteger estos derechos y deberes, en especial el derecho de libertad religiosa.

Parlamento europeo, 29-11-2007. Carta de los derechos fundamentales de la unión europea (2218 ACI).

Dos libros recomendables:

§Corral, C. La libertad religiosa, hoy, en España, UPCO, Madrid 1991 (cap. VI y VII).

§Corral, C. Los fundamentalismos religiosos, hoy, en las relaciones internacionales, UPCO 1994.

Lic. P. Fabián Andrés Ramos C.



[1] Este recurso no va por la vía ordinaria (para tardar menos), se tiene un plazo muy limitado para solucionarlo (unos 3 meses); hay una sala especial en todos los tribunales especializada en derechos fundamentales. Y siempre cabe recurso de amparo al constitucional.