El Derecho Agrario: concepto. Principios generales. Autonomía. Empresa agraria.

Por Marcos_r

El Derecho Agrario: concepto. Principios generales. Autonomía legislativa, científica y didáctica. Las Constituciones Sociales y el Derecho Agrario. Empresa Agraria. Hacienda y explotación. Actividad agraria directa y por conexión

Concepto Derecho Agrario: Se lo define como el complejo de normas, de derecho público o privado, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura". El derecho agrario tiene su origen a principios del siglo pasado:

* Giovani Carrara (jurista italiano): define al derecho agrario como el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad agraria, en sus sujetos, en los bienes a ella destinados y en las relaciones jurídicas que se constituyen con su ejercicio.

Contenido del Derecho Agrario: Es netamente de contenido económico porque las normas que lo regulan tienen que ver con la producción agraria y la producción tiene por objeto obtener una mejor y mayor riqueza, y también tiene que ver con una más justa distribución.

Naturaleza del Derecho Agrario: Contiene normas de derecho público y derecho privado e incluso contiene normas de orden público (irrenunciables). Son ejemplos de normas de derecho público las que regulan sanidad animal, vegetal, fomento de las industrias agropecuarias. De derecho privado, relativas a los arrendamientos, las de propiedad de ganado.

El derecho agrario es esencialmente un derecho nacional, con características nacionales, ya que tiene que ver con distintos elementos que lo hacen único (suelo, clima, geografía, población e incluso las costumbres).

Las Constituciones Sociales y el Derecho Agrario: La aparición del derecho agrario moderno: Aparece luego de la primera guerra mundial.

En América y Europa se sanciona una nueva legislación que ejecuta los principios constitucionales inspirados en el concepto de función social, resolviendo el problema de la tierra, en la división en cada vez más agricultores y en su máxima producción. Esta legislación comienza a ser la "Reforma Agraria. Antes de la CN de 1949 se dan leyes, en nuestro país, como la ley de colonización: "la propiedad queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determina en esta ley de acuerdo al interés colectivo". El Código italiano de 1942, estableció en forma organizada los principios contenidos en leyes dispersas, dando primacía al elemento social que servía de base a las limitaciones del dominio.

También deberá proteger la producción agraria en las crisis, ya que no es elástica como para adaptarse rápidamente a los cambios de precios, y las formas de intervenir pueden ser: regulación del mercado agropecuario, actuando sobre el precio, la oferta y la demanda, lo que originó un desarrollo de la legislación mediante la sanción de leyes de carácter público.

Derecho Agrario y Derecho Constitucional: La evolución del Derecho Constitucional ha tenido gran influencia en el derecho agrario. Carroza clasifica las constituciones según tengan principios relativos a la agricultura o no los tengan.

1) La CN de 1853 no tiene principios, al igual que todas las constituciones del siglo XIX.

2) Después de la 1° GM, las constituciones más modernas, entre ellas la italiana, que promueven los derechos del trabajador y favorecen el desenvolvimiento productivo, dan autonomía al orden jurídico de la empresa.

La CN de 1853 propició el desarrollo de la política agraria con la inmigración, distribución de la tierra pública y la colonización. En su Preámbulo anuncia "asegurar los beneficios de la libertad", en el art. 14 promueve el progreso mediante la inmigración "asegurando a todos los habitantes el derecho a trabajar y ejercer industria licita; navegar y comerciar; peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir; de usar y disponer de su propiedad; y asociarse con fines útiles". El Congreso, según el art. 67 inc. 16 (hoy, 75 inc. 16) está facultado de proveer lo conducente a la prosperidad del país y el adelanto y bienestar de las provincias.

- El constitucionalismo social no modificó nuestra CN (hasta 1949 y 1957), pero se reflejó en la ley de colonización.

- La corte en "Ercolano c/ Lanteri de Renshaw" sienta el principio de que ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la CN reviste el carácter absoluto.

- Las constituciones posteriores a la GM, entre ellas la italiana de 1948, consagra en su artículo 44: "A fin de conseguir el racional rendimiento del suelo y de establecer equitativas relaciones sociales, la ley impone obligaciones y vínculos a la propiedad de la tierra, fija límites a su extensión según la región y la zona agrícola, promueve e impone el saneamiento de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstrucción de la unidad productiva, y ayudará a la pequeña y mediana propiedad".

Empresa Agraria. Hacienda y explotación. Actividad agraria directa y por conexión.

a) ECONOMICIDAD: es una actividad económica, y consiste en la producción de bienes o en el intercambio o transformación de ellos, y también en la enajenación.

b) ORGANICIDAD: Se trata de una hetero-organización de instrumentos productivos, idóneos para el mejor rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra. La organización se refiere al conjunto de bienes que utiliza el empresario agrícola y que constituye una proyección patrimonial de empresa. La organización del trabajo no requiere que esta sea externa (asalariado), sino que también puede ser una organización interna en base al trabajo propio y de su familia.

c) PROFESIONALIDAD: se debe hacerlo de modo profesional, lo cual equivale (para la mayoría) a HABITUALIDAD.

d) IMPUTABILIDAD: Se refiere al riesgo normal que toda actividad económica comporta, pero que en la agricultura resulta agravado por causas ambientales y aquellas que le son impuestas por el ciclo biológico. El principal riesgo agrario no desaparece, ya que está centrado en el campo de la comercialización y no de la producción.

1) Típica, directa o esencialmente agraria: a. Cultivo del fundo: actividad dirigida a obtener frutos de la tierra (realizada de manera tradicional o por medio de máquinas). b. Silvicultura: Es la extracción de madera de un bosque, previo cultivo de mismo, debe realizarse de manera regular, no incluye a las simples recolecciones. c. Crianza de ganado: Algunos autores entienden que por el hecho de que no se requiere conexión con un fundo determinado, cualquier crianza es agraria. Otros en cambio excluyen a los animales de piel, perros de raza, caballos de carrera, animales de circo, crianza de abejas, animales de corral, etc. Debe entenderse por actividad agraria la crianza de bovinos, ovinos, caprinos y equinos (los que aportan leche, carne, lana y trabajo).

Autonomía didáctica: Salvo excepciones, como en Rosario y La Plata, que se dicta como materia independiente, y en Santa Fe como materia de grado y posgrado; en el resto de las universidades se enseña junto con el Derecho Minero, es decir, por lo menos en Argentina ha alcanzo un nivel de autonomía parcial.

Se sostiene que no hay que confundirla con otras ramas del derecho como por ejemplo el de los recursos naturales, o el derecho ambiental, sino que debe ser entendido como un todo individualizado, ya que posee un objeto propio que es el fenómeno productivo, es decir los mecanismos biológicos para llevar a cabo a producción.

Autonomía legislativa: no existe codificación, sino que está regulado en diversas leyes especiales

Autonomía científica: ¿El derecho agrario, debe ser considerado una rama autónoma?:

a) La Jurídico Formal, de Arcángelli, contraria a la autonomía, y se funda en la falta de principios particulares que justifiquen algo tan grave como la descomposición de la unidad del Derecho privado.

b) La Técnico Económica, fundada por Bolla, de matriz autonomista, quien funda su teoría en que la propiedad rural es un tipo de propiedad que el Derecho debe regular en armonía con la forma de la actividad que el hombre desarrolla en ella. Las leyes inspiradas en la función productiva de la tierra imponen límites a la disponibilidad y al goce de la tierra. La actividad agraria se ejercita mediante una organización técnico-económica. El fundo tiene una función específica que consiste en la coordinación de los medios y/o factores de producción (suelo, capital y trabajo), lo cual constituye una unidad dinámica.

c) La teoría autonómica del Derecho Rural de Mugaburu: En 1933, Mugaburu presenta al "Teoría autonómica del Derecho Rural". El objeto y elemento específico que le otorga autonomía al derecho agrario es la explotación agropecuaria. Las específicas formas de trabajo rural que se realizan sobre la base de la tierra, tienden a un fin lucrativo constituyen una unidad económica, ésta es la explotación agropecuaria formada por el capital base (tierra), el trabajo agropecuario (dirección y mano de obra activa) y el ánimo de lucro (realizando actividades de producción continuas y de manera organizada).