El “derecho de retorno”, una gran mentira
“La resolución 194 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 11 de diciembre de 1948, no es vinculante por el mero hecho de ser un producto de dicha Asamblea, es decir, no tiene fuerza ni valor legal; siendo una mera recomendación.
En su artículo 11 dice que:“…debería permitirse [should be permitted; suele encontrarse, de manera errónea – dado el contexto de la frase – en las traducciones al español, como “debe permitirse”] a los refugiados que deseen regresar a sus hogares y vivir en paz con sus vecinos, que lo hagan así lo antes posible…”.
La resolución habla de refugiados en general, no de “refugiados palestinos” en particular. Es de remarcar que este párrafo no reconoce ningún derecho, sino que recomienda que “debería permitirse” (de ahí, que al tener sólo carácter recomendatorio, se utilice el condicional, en lugar del idicativo) a los refugiados retornar. Pero tal permiso está sujeto a dos condiciones importantes: que el refugiado “desee” volver, y que desee “vivir en paz con sus vecinos”.
Por otra parte, esos refugiados,de 1948, no son los presentes, que son una excepcionalidad (una carta estratégica contra Israel) – en ningún otro caso, salvo el palestino, la condición de refugiado se hereda.” Extraído de Revista de Oriente Medio (Artículo : “Abbas, los refugiados palestinos de Siria y los beneficios de los olvidos mediáticos”, de Marcelo Who)