Obsérvese que la expresión "segunda oportunidad" tiene una naturaleza más social que jurídica y es lo suficientemente expresiva, además de plástica, para que haya sido adoptada por el ordenamiento jurídico español, desechándose términos más jurídicos como remisión, exoneración o condonación de deudas.
Se trata de conjugar por un lado la protección de los derechos de los acreedores y por otro la del deudor, buscando la obtención de una mayor eficiencia en el riesgo económico resultante del devenir de las relaciones jurídico económicas.
La idea consiste en síntesis en:
i. Imponer un castigo severo al deudor por sus errores pasados al permitir a los acreedores que le expropien todo su patrimonio a fecha actual.
ii. Facilitar la rehabilitación del deudor al exonerarle de toda carga sobre su patrimonio futuro.
En definitiva, la exoneración de las deudas tras la liquidación del patrimonio del deudor sobre endeudado constituye una forma de limitar la responsabilidad ilimitada de la persona física (empresario individual, consumidor, administrador de una sociedad y avalista de la misma).DEUDORES QUE PUEDEN ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTOEl art. 178 bis.1 LC es claro y concreto: el deudor persona natural.
Evidentemente esta concreción del legislador debe ser interpretada y ampliada en los siguientes supuestos:- Todas las personas naturales nacidas a los efectos civiles con independencia de que tengan la condición de empresario o no.
- No tiene importancia la edad de la persona natural, que en caso de insolvencia actuarán a través de sus padres o, en su caso, tutores.
- Tampoco tiene importancia que la persona natural insolvente está casada o no. El régimen económico del matrimonio que influirá en la composición de la masa activa (art. 77.2 LC) permite al cónyuge del concursado pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal.
- En el supuesto de que ambos cónyuges o pareja de hecho sean declarados en concurso, se pueden solicitar la acumulación de ambos procedimientos concursales (art. 25.3 LC).
Obsérvese que la condición de consumidor tampoco da lugar a un régimen especial a los efectos de la segunda oportunidad, si bien se incluye entre los beneficiarios.
En la normativa concursal aparece un régimen reservado a la insolvencia de los particulares, si bien es más exacto hablar de un iter procedimental que se encuentra dividido en tres fases: a) fase de arreglo amistoso regulada por la vía del acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 y ss. de la LC); b) La fase de liquidación (arts. 142 y ss. de la LC); y c) La fase de liberación de deudas, el denominado régimen de exoneración de deudas (art. 178 bis de la LC). Ahora bien, conviene aclarar que, aunque el iter procedimental anteriormente expuesto es el que se seguirá generalmente, nada impide que sean utilizadas las vías de concurso tradicionales, como la fase de convenio. Requisitos generales
Como principio esencial se exige que el deudor haya actuado de buena fe y para ello debe haber cumplido los siguientes requisitos (Art. 178 bis 3 apartados 1º a 4º inclusive):
a) Que el concurso no haya sido declarado culpable en la sección de calificación.
b) Que no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, orden socioeconómico, falsedad contra la hacienda pública y seguridad social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración del concurso.
c) Que reuniendo los requisitos establecidos en el art. 231 LC haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un AEP.
d) Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados; y en el supuesto de no haber intentado un AEP, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
Requisitos alternativos
Hay que hablar de requisitos alternativos, toda vez que se establece una excepción al cumplimiento de los mismos con base a la cantidad de créditos satisfechos por el deudor. Se exigen otros requisitos en relación a la buena fe del deudor, si bien solo se establecen en caso de utilizarse el cauce alternativo del apartado 5º de la Art. 178 bis 3 LC. Dicho de otro modo, además de los requisitos que hemos denominado generales se imponen una serie de requisitos adicionales que debe cumplir el deudor de buena fe que ha escogido éste cauce o mecanismo. Concretamente los requisitos adicionales son los siguientes:- Acepte someterse al plan de pagos.
- No haya incumplido las obligaciones de colaboración como deudor concursal.
- No haya obtenido el beneficio de la segunda oportunidad dentro de los diez últimos años.
- No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- Aceptar de forma expresa que la obtención del beneficio de exoneración se publicará en el Registro Público concursal por un plazo de cinco años.
Como se puede observar los requisitos fijados en la Ley Concursal para poder acogerse al beneficio de la segunda oportunidad pueden resultar muy gravosos para una gran cantidad de deudores personas físicas teniendo en cuenta la gravedad de la crisis en nuestro país en los últimos años y en todo caso deberán ser los tribunales los que fijen los criterios interpretativos de los mismos para acabar fijando el grado de aplicación de esta institución.
El instituto de la segunda oportunidad cuya finalidad es la exoneración del pasivo no atendido solo se permite a aquellos deudores que previamente hayan acreditado actuar de buena fe. La noción de buena fe a los efectos de dicha figura no coincide con el mismo concepto que se utiliza en el código civil. La normativa concursal establece que la buena fe no se presume y obliga al deudor a acreditar determinadas circunstancias que hacen referencia tanto al origen de su insolvencia como a su comportamiento, obligando al deudor a cumplir determinados requisitos de carácter objetivo así como otros de carácter formal.