El Fuero del Castillo de Oreja

Por Pablet


El Fuero del Castillo de Oreja . Este Fuero, que ha llegado a nosotros en su original y una copia antigua 122, ofrece sólo un interés parcial para el estudio del Fuero de Toledo, ya que, aparte algunas referencias al régimen jurí- dico de esta ciudad o algunos preceptos análogos a los del Fuero refundido, nada tiene de común con el Derecho toledano. 
El Fuero 10 concede Alfonso VII a los pocos días de conquistado el Castillo, tras un apretado cerco, al regresar triunfante a Toledo 12:1, el 3 de noviembre de 1139. El Fuero es muy breve, pues aparte la asignación de términos sólo contiene once preceptos. 
En ninguna parte se dice cuál es el Derecho que en adelante ha de regir en el lugar; sólo se hace alguna alusión al de Toledo para declarar que determinados privilegios de que gozarán los de Oreja en todo el reino no les valdrán en Toledo: así, la exención de portazgo (§§ 3. 4) o el tener sus jucios con los hombres de otros lugares a la puerta de su castillo (§ 8). 
Del Derecho vigente en Oreja sólo se precisa lo que consta en su propio Fuero, quedando indeterminado 10 demás. 
Los preceptos contenidos en él son de dos clases. Unos se encaminan a atraer po- 122. El pergamino original se conserva en el Archivo Histórico Nacional, Arch. Uclés cajón 247, núm. 1. En el mismo Archivo, en el Tumbo Menor de Castilla (del siglo XIII), lib. 1, carta 10, se reproduce una copia. Lo publica RASSOW, Urkunden 81-83, con algunas lagunas; y C. GUTIÉRREZ DEL ARROYO, Fueros de Oreja y Ocaña, en este ANUARIO 17 (1946) 651-57 y se reproduce en el Apénd. 8. Parcialmente, lo habían publicado LÓPEZ AGURLETA, Bulario de la Orden de Santiago (Madrid 1719) 119, Y MuÑoz, Fueros 525-28, en una versión en romance del siglo xv. 123. 
De la transcendencia que se da a la conquista del Castillo de Oreja es buen reflejo la atención que le concede la Chron.Adef. Imper. §§ 115, 145-59 (ed. SÁNCHEZ BELDA 89-90, 113-22). Los Fueros de Toledo 399 bladores a esta plaza fuerte, situada en posición avanzada en la frontera, y por ello expuesta a frecuentes y peligrosos ataques; son preceptos que se establecen con carácter general y permanente pero cuya aplicación en su caso se restringe al momento de establecerse el nuevo poblador. 
Tales son los que conceden asilo en el castillo al airado, salvo si tenía honores del rey (§ 5) o es traidor (§ 6), y al que va con mujer con la que no está casado, excepto si es casada, raptada o consanguínea (§ 7). 
En relación con el propósito de asegurar la población se establece que la propiedad concedida al poblador sólo será firme cuando resida un año en el lugar (§ 1). Estos preceptos carecen de interés en Toledo, repoblado hace más de medio siglo, y suficientemente fuerte como para haber resistido diversos ataques y asedios 12'J. 
Otros preceptos establecen el régimen privilegiado de los pobladores del Castillo de Oreja. De algunos de estos privilegios gozaban ya los toledanos en virtud de la carta de los castellanos: la concesión de medianedo (Oreja 8; Escalona 11; Fuero refundido de To~ ledo 21), el no ser reducido a prisión el que dé fiadores '(O 9; i E 13 ; T 23) 
Y el conservar los derechos sobre las heredades que se posean fuera de la población '(O 2; E 20; T 19). Pero otros privilegios que se conceden a los pobladores de Oreja no constan en las Cartas de los castellanos o tnozárabesde Toledo: a) la exención de portazgo (Oreja §§ 3.4) 12,,; bY la gtavepenalización: de la injuriaqlle sé causa a todo el que estando móhtáClo acaballo u ottóanimal es derribado al suelo(§ 10), lo que supone equiparado en: calaña al noble; e) la atribiIción al qué se oc tipa de la defensa de.la ciudad ("gardiator", indistintamente de que .sea caballero .0 peón) .de los cuatro quintos de los bienes muebles que gane (del "lucrum"que lleve en sus "talegas":§.ll) .. Estos privilegios no recogidos en los Fueros de los castellanos o mozárabes de Toledo, pero concedidos por Alfonso VII éstando en lZ4.El último, unos meses antes de la concesión del Fuero; cuando estando Alfonso VII cercando Oreja, Texufín el rey de 10Si almorávides cerca a la emperatriz Berenguela en Toledo: Chmn. Aclef. Imper. §§ 147-50 (ed. SÁNCHEZ'BEEDA 114-17). 125. 
Esta exención consta en el Privilegio dado a Toledo· en 1'137; pero ha quedado indicado" que nunca se apliéó y se ha puesto en' duda la autenticidad del mismo (núm. 17). 400 Alfonso García-Gallo esta ciudad a los pobladores de otro lugar, se encuentran en forma similar en el Fuero refundido de esta ciudad. Así, la exigencia para gozar de los privilegios de tener casa, heredad y mujer en Toledo (§ 36) 126; la atribución en el Fuero refundido a los caballeros de los "mores mili tu m" (§ 15) Y de inmunidad en sus heredades (§ 9) 
Y la de no ser detenido en cárcel el que dé fiadores (§ 23). Si estos textos toledanos hubieran sido redactados realmente en la fecha que en ellos se dice, no cabría duda de que el Fuero de Oreja los habría recogido de ellos. Pero al existir fundadas dudas respecto a su datación, cabe pensar que fueron los de Toledo los que, luego de concedidos estos privilegios a Oreja en su propia ciudad, trataron de atribuírselos a ésta.

http://www.ayto-toledo.org/archivo/otrosr/documentos/fueros.pdf