Esta singularidad puesta en práctica y heredada desde la época visigoda, ya que, no en balde junto a la práctica de su ritual litúrgico primitivo conocido hoy día como Rito Hispano-mozárabe, constituyó el basamento normativo de su cohesión social, perduró hasta las postrimerías del siglo XVIII, según se prueba con el dictamen de la Real Cédula del rey Carlos III dictada en Madrid el 15 de julio de 1788 al decir... “por cuánto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por ley alguna...” y cuyas alternativas históricas de uso y aplicación por encima de posteriores compilaciones ofrecemos básicamente.
Concretándonos a la fracción visigoda, así llamada por quedar ubicada entre las Galias e Hispania, es decir, sobre territorios occidentales, a diferencia de la llamada ostrogoda radicada en los orientales, dado que, tras independizarse de la tutela romana se adueñaron definitivamente de Hispania y la parte Sureste de las Galias, fundiéndose y entremezclándose totalmente con la población nativa hispano-romana tras la decisión regia adoptada por el rey Recaredo en el III Concilio de Toledo (589) de convertirse al catolicismo y equiparando en todos los órdenes a ambos pueblos, concluyó la elaboración de las primitivas leyes mediante sucesivos Códigos dando lugar al conjunto que tratamos.
El paulatino proceso de convivencia de ambos pueblos, determinado por la venida del pueblo visigodo a Hispania a comienzos del siglo V, indudablemente, estuvo presidido por un sistema dual puesto que los hispanos se regían exclusivamente por las leyes romanas al ser ciudadanos romanos merced al decreto de ciudadanía otorgado por el Emperador Caracalla en el año 212, en tanto que los visigodos se rigieron por sus usos y costumbres más las asimilaciones romanas derivadas de su contacto.
Su independización de Roma y el contacto e identificación con la población autóctona unido al reconocimiento del mayor grado de culturización de la misma, proporcionaron los primeros pasos con miras a la total fusión y necesidad de conjuntar las normas, que, tras la equiparación total conseguida en el citado Concilio III de Toledo, determinaron las subsiguientes compilaciones merced a la labor desarrollada en los sucesivos Concilios de Toledo, auténtica entremezcla de asambleas políticoreligiosas, que, refrendando tanto iniciativas regias como decisiones propias del colectivo, concluyeron por perfilar este famoso Cuerpo jurídico, auténtico sustrato nacional normativo a lo largo del medievo durante la ocupación musulmana en unión del resto de usos, costumbres, religión, arte, etc., mantenido por los núcleos cristianos. Hoy día, felizmente, se conservan un variado número de Códices tanto en lengua latina como en versiones castellanas, bien en el extranjero como en nuestro suelo nacional.
Así, sabemos que existen cinco versiones en lengua latina en el exterior: las llevadas a cabo por Pedro Pliteo en París; las de Escoto y Landembrogio en Alemania y las de Canciani y Giorgioqui en Italia, siendo más numerosas las existentes en España, bien en latín como en antiguo castellano.
Las ediciones nacionales más antiguas escritas en latín, son las existentes en la Biblioteca del Monasterio de El Escorial con los famosos Códigos Vigilano o Albeldense del año 976 escrito por Vigila en el Monasterio de Albelda en la Rioja, y el llamado Emilianense existente en el Monasterio de S. Millán de la Cogolla escrito por Velasco y su discípulo Sisebuto en el año 994. Junto a ellos, destacan igualmente el llamado de Cardona, el del cabildo de S. Isidoro en León, así como los de la catedral de Toledo y los de la Universidad de Alcalá y Monasterio de S. Juan de los Reyes en Toledo.
Entre los escritos en versión castellana figuran el mayor número de los mismos, a saber: el de la catedral de Murcia regalado por el rey Alfonso X el Sabio a raíz de su conquista; el de la catedral de Toledo donado por el arzobispo Pedro Tenorio; el del Conde de Campomanes; todos ellos del siglo XIII; los 6 existentes en el Monasterio de El Escorial correspondientes a los siglos XIII, XIV y XV; otro perteneciente al Colegio mayor de S. Bartolomé en Salamanca, y los otros 3 de la Biblioteca de Estudios reales en Madrid, sumados todos ellos a los pertenecientes al Marqués de Malpica y D. Ignacio Dexac.
Reconociéndose en todos ellos pequeñas diferencias de léxico derivadas de la evolución lingüística, la Real Academia de la Lengua española llevó a cabo una nueva versión en latín y castellano antiguo una vez concluida la Guerra de Independencia. (1815). A través del examen de su texto y de las indicaciones insertas desde los más antiguos, podemos colegir que los hábitos y reglas del mundo romano adoptados por el pueblo godo fueron en extremo lentos, dada la persistente vigencia de su secular sistema tribal y caudillista, en auténtico régimen cerrado, cuya apertura debió iniciarse a partir del siglo III con motivo del asentamiento territorial godo sobre la Tracia (238) y costas del Mar Negro (257/8) y acuerdos con el emperador Aurelio (271).
Lógicamente, este paulatino proceso de influencia romana sobre el pueblo godo cobró definitiva progresión tras la adscripción formal del pueblo godo al servicio de Roma a partir del asalto de Roma (412) y acuerdos con el emperador Honorio y paso a Hispania, siendo el llamado Breviario de Alarico su prueba más tangible al ser mera recopilación de algunas leyes romanas elaboradas por el famoso jurisconsulto Paulo tomadas del libro de las Sentencias, revisadas por el no menos famoso Aniano, pudiéndose afirmar que es el códice más antiguo regulador de los usos y costumbres godas, sirviendo de base para las reformas y adiciones posteriores enriquecedoras a medida que progresó el proceso de fusión del pueblo godo con el hispano-romano.
Ciñéndonos al grupo visigodo por ser el que ocupó Hispania y estableció en su suelo peninsular el dominio y potestad exclusiva manteniéndose prácticamente durante 3 siglos, se observan diferenciaciones netas en la elaboración y adición de leyes toda vez que en lugar de recopilar simplemente las leyes romanas, comenzaron a elaborarse las propias para el total poblacional habida cuenta de la conversión religiosa en el III Concilio de Toledo, si bien con la diferenciación de que unas lo eran a iniciativa de los propios monarcas cuyo periodo de vigencia fue en tanto mantuvieron su mandato, mientras que otras fueron las dictadas por los sucesivos Concilio de Toledo como se refleja en sus Actas que quedaban definitivamente incorporadas al Cuerpo jurisdiccional en tanto no fueran sustituidas por otros posteriores.
Cronológicamente, hemos de considerar como inicial ordenamiento jurídico escrito al Código de Eurico sin que ello signifique que careciesen de leyes, si bien no escritas, por lo que su convivencia vino rigiéndose por el conjunto de sus usos y costumbres, “moribus et consuetudine”, junto a las adaptaciones del llamado “Breviario de Alarico”, anteriormente mencionado. Ello como consecuencia de su independización de Roma y asentamiento definitivo en Hispania como territorio propio, como así lo vemos reflejado por S. Isidoro en su famosa Historia de los godos1 .
El citado Código de Eurico cuyo reinado discurrió desde el 466 al 484 mantuvo su vigencia hasta el reinado de Leovigildo (571-586), puesto que según refleja nuevamente S. Isidoro “in legibus quoque ea quae ab Eurico inconobite constituta videbantur correxit”, es decir, agregando muchas leyes establecidas y quitando bastantes leyes superfluas de Eurico, siendo, pues, el segundo compilador de las leyes visigodas por más que no se pueda pormenorizar la concreción de las introducidas y suprimidas .
La labor legisladora de Leovigildo mantuvo su vigencia hasta el reinado de Chindasvinto (642-649), si bien algunos autores antiguos como Ambrosio de Morales y D. Lucas de Tuy afirmen, sin apoyatura documental, que algunas de sus leyes fueron modificadas por su hijo y sucesor, el rey Recaredo, como consecuencia de su conversión al catolicismo (589).
El Código de Chindasvinto, fruto de la labor llevada a cabo en el VII Concilio de Toledo (646) cabe decir que fue el que más profundamente introdujo mayor número de leyes nuevas estimadas en 99, a tenor de las indicaciones al Concilio expuestas en el Tomo regio3 por el monarca, complementado por la no menor realizada por su hijo y sucesor Recesvinto que introdujo otras 87 en el siguiente Concilio VIII de Toledo (653) constituyendo consecuentemente entre ambos la legislación más compacta dada su inmediatez .
Las trágicas circunstancias concurrentes en el acceso al trono de Ervigio con la farsa de la aparente muerte de Wamba, determinó que durante los Concilios XII y XIII respectivamente (681 y 683) el citado monarca consiguió la introducción y modificación de algunas leyes tanto de orden religioso como políticas y fiscales .
Finalmente, en vísperas del derrumbamiento de la monarquía visigoda tuvo lugar la última revisión del Forum Judicum bajo el reinado del rey Egica (687-702), a través de los Concilios de Toledo, XVI y XVII (693 y 694), quién so pretexto de la conjura descubierta del Obispo de Toledo Sisberto y de las maniobras conspiradoras de los judíos, introdujo nuevamente una revisión general de las normas vigentes cuya compilación tras la venida y ocupación musulmana de Hispania, vino a constituir la legislación definitiva por la que se rigieron los núcleos poblacionales cristianos a lo largo del periodo de la reconquista del territorio peninsular y especialmente por los toledanos, ya que, como explicaremos, no admitieron el Fuero de Castilla, ni las Partidas, ni el Ordenamiento de Alcalá, etc., tras la reconquista de la Ciudad por el rey Alfonso VI en 1085 así como la legislación de sus sucesores.
José Miranda Calvo. Numerario..http://realacademiatoledo.es/wp-content/uploads/2014/01/files_toletum_0102_18.pdf