La sentencia de 23 de julio de 2001 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se puede considerar que fue como la avanzadilla jurisprudencial respecto del acoso moral en nuestro país. El acoso laboral no deja de ser como una forma característica de estrés laboral, donde la parte que hostiga tiene más recursos y apoyos o una posición superior a la del funcionario afectado que termina sin querer afrontar la situación que padece y sin poder controlar la ansiedad, produciéndole una patología que se agrava progresivamente. La doctrina sobre el acoso moral tomada fundamentalmente de la jurisdicción social es perfectamente trasladable al ámbito del derecho administrativo, puesto que si se admite la responsabilidad patrimonial en una relación funcionarial, también se admite en los supuestos de acoso moral y, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente indemnización, toda vez que el carácter estatutario de la relación que une al empleado público con la Administración Pública, no puede impedir la persecución de las conductas acosadoras. Téngase en cuenta además, que la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que derogó la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1995, establece nítidamente que los funcionarios pueden ejercer sus acciones ante la jurisdicción social -Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de lo Social y Sala de lo Social del Tribunal Supremo- para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia de dicha normativa que, obviamente, forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral. A estos fines, se equipara a los empleados públicos en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena. Como consecuencia de lo anterior, los empleados públicos pueden acudir directamente a los Juzgados de lo Social, no a la vía Contencioso-Administrativa, en demanda sobre acoso moral. No hay que olvidar que en la Administracion pública se dan una serie de características que, generalmente, no se contemplan en la empresa privada, y que podemos resumir de la siguiente manera: - Carácter más intensamente reglamentado de la organización del trabajo - Mayor grado de homogeneidad - Prevalencia del principio de jerarquía - Mayor conservadurismo - El acoso moral aparece como forma de sutil coacción psicológica De acuerdo con una importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 28 de septiembre de 2010, "el carácter estatutario y no laboral de la relación que une al funcionario con la Administración Pública, no puede impedir, en forma alguna, la persecución de las conductas acosadoras". El acoso psicológico o moral en el trabajo es una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, con una finalidad, entre otras, de destruir la reputación del acosado y de perturbar el ejercicio de sus labores para que acabe abandonando el lugar de trabajo. En la Administración Pública, generalmente, el acoso se desarrolla, no entre iguales, sino que la victima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. Una de las prácticas habituales consiste en la persecución de un trabajador por motivos de reorganización, de reducción de personal. Se trata, en definitiva, de eliminar a trabajadores supuestamente incómodos. En este tipo de situaciones, se intenta, de una u otra forma, entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, de hacer el vacío al afectado/a. Conductas de persecución psicológica a) Atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por muchas causas) b) Atentar contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su trabajo o imponiendo objetivos de imposible alcance, etc.) c) Manipular su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores d) ausencia de funciones y responsabilidades e) Falta de personal colaborador y de medios con los que compartir y realizar la tarea día a día f) Adscripción en comisión de servicio a otro puesto (salida del entorno laboral) Todas estas conductas se identifican objetivamente con el ninguneo, el aislamiento y arrinconamiento sin trabajo durante tiempo, aspectos todos ellos muy genuinos del acoso moral, susceptibles de generar humillación en el que lo sufre, sensación de fracaso vital y vacío, y desmoronamiento íntimo, con grave perjuicio para la salud (baja médica por incapacidad laboral). Indudablemente, como así lo han reconocido diversas sentencias de tribunales superiores, todo ello representa sin duda un funcionamiento anormal de la Administración en la medida en que se permite tener a un funcionario en un despacho o en un lugar sin asignarle trabajo alguno. Indudablemente, a los funcionarios se les puede cambiar los contenidos de sus puestos de trabajo pero siempre que se respeten los aspectos esenciales de la relación funcionarial. La reorganización de los servicios administrativos de cualquier órgano administrativo estatal, comunitario o municipal, en modo alguno puede justificar una situación de ausencia de efectivas tareas y responsabilidades durante un periodo de tiempo y menos respecto a un único funcionario. Cuantificación de la indemnización La cuantificación del daño moral -pretium doloris- corresponde no solo por el sufrimiento personal de la víctima ligado al hecho punible sino que también tiene un amplio espectro que acoge: - El sentimiento de la dignidad lastimada, vejada - El daño psicológico - La perturbación en el normal desarrollo de la personalidad Antonio Sánchez-Cervera -Doctor en Derecho Inés Sánchez-Cervera - Abogada especialista en Discriminación laboral
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